REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano,27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004402
ASUNTO: RP11-P-2007-004402
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 09 de Febrero del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.324, hijo de Simón González y Juana Virginia Gerome, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, frente de la Plaza, sector Río Salado, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Ylen Reyes
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSOR: Dra. Sandra Kassis
ACUSADO: Simón José González Gerome
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 09 de Febrero del 2009, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “… Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acusa al ciudadano SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta representación Fiscal en donde se explanan los fundamentos de la misma, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, dado que el acusado de autos fue detenido en fecha 19 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la región Policial N° 04, con sede en Guiria por el puente del sector La Salina, cuando tres ciudadanos al ver la comisión policial salieron corriendo, logrando capturar a uno de ellos, procediéndose a revisar el lugar donde estaban dichos ciudadanos, localizándose e el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente y otro verde, contentivo en su interior de nueve (09) pedazos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, a la cual se le realizó la experticia química, arrojando como resultado dieciséis gramos con doscientos treinta miligramos de cocaína. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria…”
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis: “…Hoy nos toca presenciar el debate donde se demostrará que mi patrocinado no tuvo responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no concuerdan con las señaladas por la representación Fiscal, la Fiscal no contó los hechos, no señaló el porqué se solicita el enjuiciamiento de mi patrocinado, solicito se tome en cuenta el desarrollo del debate y la evacuación de todas y cada una de las pruebas, con las cuales quedará demostrado que mi patrocinado es inocente, el Ministerio Público ni siquiera calificó el tipo penal, las pruebas deben analizarse y de la conclusión de su estudio dará como resultado que mi representado es inocente de lo señalado por el Ministerio Público…”
Finalmente con la declaración del acusado SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROME, luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser o llamarse SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.324, hijo de Simón González y Juana Virginia Gerome, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, frente de la Plaza, sector Río Salado, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “… Yo estaba frente del cementerio de la salina, luego venían dos motos de la policía, en el puente de la salina, luego habían tres personas donde yo estaba parado frente al cementerio y la policía agarro hacía el puente de la salina, los ciudadanos cuando vieron que venía la policía corrieron y uno de ellos botó un envoltorio en el suelo, yo me quedé parado donde estaba esperando carro para irme a mi casa, luego los policías se regresan agarran el envoltorio, me ven parado a 20 metros del puente, me pidieron la cédula, me dijeron que alzara las manos, me preguntaron si yo conocía a esa gente que corrieron allí, yo le dije que no porque yo soy de otra aparte y ellos me llevaron preso sin saber de quien era eso, prácticamente me sembraron eso, si por casualidad ellos me incautan eso a mi allí ponen tres testigos para demostrar que eso era mío, porque no lo hicieron? Porque eso no era mío...”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿diga al Tribunal si usted consume algún tipo de droga?, yo consumía marihuana, pero no consumo horita, ¿diga al Tribunal al momento de su detención si le incautaron algo?, a mi no me encontraron nada, solamente me llevaron preso,
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.- Con la declaración del acusado Simón José González Gerome, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, quien manifestó:”… Yo estaba frente del cementerio de la salina, luego venían dos motos de la policía, en el puente de la salina, luego habían tres personas donde yo estaba parado frente al cementerio y la policía agarro hacía el puente de la salina, los ciudadanos cuando vieron que venía la policía corrieron y uno de ellos botó un envoltorio en el suelo, yo me quedé parado donde estaba esperando carro para irme a mi casa, luego los policías se regresan agarran el envoltorio, me ven parado a 20 metros del puente, me pidieron la cédula, me dijeron que alzara las manos, me preguntaron si yo conocía a esa gente que corrieron allí, yo le dije que no porque yo soy de otra aparte y ellos me llevaron preso sin saber de quien era eso, prácticamente me sembraron eso, si por casualidad ellos me incautan eso a mi allí ponen tres testigos para demostrar que eso era mío, porque no lo hicieron? Porque eso no era mío...”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿diga al Tribunal si usted consume algún tipo de droga?, yo consumía marihuana, pero no consumo horita, ¿diga al Tribunal al momento de su detención si le incautaron algo?, a mi no me encontraron nada, solamente me llevaron preso,
2.- Con la declaración del ciudadano GUILARTE LÓPEZ ENNIS SALVADOR, quien en calidad de funcionario - testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó “…Eso fue un 19 de Diciembre como a las 05:25 de la tarde, íbamos patrullando por el sector la salina y específicamente en el puente del mismo lugar, tres ciudadanos al ver la presencia policial salieron corriendo, donde pudimos detener a uno, fuimos al sitio a pasar revista porque corrían ellos y en el suelo encontramos un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente y uno verde, en su interior contenían 9 pedazos de una sustancia compacta de forma de cuadro de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, nos trasladamos al comando donde quedó identificado como Simón José González Gerome…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿diga al Tribunal si la persona detenida también iba en carrera?, si, … ¿Diga al Tribunal las características del envoltorio que encontró en el lugar?, eso tenía 9 pedazos de una pasta en forma de cuadro de color blanco, ¿diga al Tribunal el motivo por el cual en el presente procedimiento no hubo presencia de testigos?, el sector donde lo detuvimos es solo, ¿al momento de la detención del ciudadano se le incautó algo en su poder?, no, simplemente en el sitio donde ellos estaban se incautó el envoltorio,
3.- Con la declaración del ciudadano PEDRO GREGORIO AGUILAR ROSAL, quien en calidad de funcionario - testigo, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… siendo aproximadamente a las 05:25 me encontraba realizando patrullaje en la unidad motorizada en compañía del inspector Tony Salazar y el sargento segundo Enny Guilarte, en la vía de la salinas, cerca del puente, cuando avistamos a tres ciudadanos que cuando vieron la comisión se echaron a correr, logrando capturar a uno, cuando regresamos al sitio, buscamos y conseguimos dos envoltorios, uno de color transparente y uno de color verde, en su interior habían 9 pedacitos de una sustancia cuadrada presuntamente droga, tratamos de buscar unos testigos pero nos fue imposible, de allí nos trasladamos al comando, donde quedó identificado como Simón José, no recuerdo el apellido…”
4.- Con la declaración del ciudadano NORYS LEONILDE MARTÍNEZ, TESTIGO, quien en calidad de testigo, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… Yo estaba en la casa de una amiga haciendo trabajo para la Universidad, cuando salgo a la orilla de la carretera a esperar carro vi unos policías corriendo detrás de unos tipos, creo que eran dos o tres, estaba el señor allá parado en la orilla de la carretera, los policías siguieron detrás de los tipos, no los lograron alcanzar, se regresaron a donde estaba el señor y lo revisaron, no vi que le hayan quitado nada, de verdad que no vi, inclusive estaban conversando con el señor allí, luego llegó el carro y me fui, ellos quedaron hablando con el señor allí…”
Y a pregunta de la Defensa contestó: “… ¿usted logró ver que alguna de esas tres personas que salieron corriendo botaron algo?, con exactitud yo no vi que ellos botaron nada porque ellos iban corriendo fuerte, ¿usted dice que los funcionarios policiales se acercaron a Simón?, ellos se regresaron, vi que lo revisaron, pero no vi que le hayan quitado algo,
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Diga al Tribunal lugar, fecha y hora de los hechos que usted narró?, yo soy malísima para las fechas, se que fue en horas del medio día para la tarde, el lugar esta en el sitio que le dije horita que esta la invasión, el cocal, el cementerio, las salinas, el puente, …. personas que usted dice que vió?, yo exactamente no ví las personas de frente, yo estoy parada y los policías venían en unas motos, ellos salieron corriendo hacía arriba, …. ¿diga al Tribunal si usted vio u observó cuando los funcionarios policiales detienen al ciudadano?, no, ¿Qué hizo usted cuando vió que los funcionarios corrieron detrás de estas personas?, yo me quedé allí y vi cuando perseguían a estas personas y se devolvieron y conversaban con el señor, luego agarré la camioneta, Y a pregunta del Tribunal contestó ¿usted conoce a la familia de Simón y a sus familiares?, si, ¿ellos le pidieron el favor de declarar?, el papá me dijo …”
5.- Con la declaración del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARTÍNEZ, quien en calidad de testigo, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… habían unas personas allí en el puente, sentí que corrieron cuando vieron a la policía, soltaron algo allí porque ellos no pudieron alcanzarlo… luego los policías se devolvieron, recogieron lo que recogieron, luego agarraron al señor, lo registraron, no vi que le agarraran nada,
Y a pregunta de la Defensora Pública contestó “…¿usted vio cuando las tres personas salieron corriendo?, si yo vi, inclusive se lanzaron por un río que esta por allí, … ¿usted sabe que es eso que recogieron?, no se, yo vi el bultito que lanzaron pero que es no se, ¿donde estaba usted?, en el puente, ¿usted vió que le quitaron algo a mi defendido?, no yo no vi que le quitaran algo, …¿el puente la salina es transitable?, no es muy poco transitable, allí se la pasan muchos muchachos, cuando no está fumando están bebiendo… ¿es decir que en ese puente generalmente ocurren este tipo de cosas?, si …”
Y a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “… ¿Diga al Tribunal cómo eran esas tres personas que usted observó?, unos muchachos malhechores que se la pasan juntos, ¿Cuáles eran sus características?, eran dos morenitos y uno así como medio trigueño, ¿qué distancia había desde donde usted se encontraba hasta donde iban los policías corriendo detrás de las personas?, como unos 10 o 15 metros al cálculo mío, … ¿esas personas por sus características las había visto anteriormente en el puente?, yo si se que son de esos lados, … ¿usted observó cuando detienen al señor?, eso no lo ví, …”
Seguidamente interroga la Juez: ¿A qué distancia se encontraba Simón de los Muchachos que salieron corriendo?, como a 20 metros, ¿Por qué si usted vió que se llevaron preso al muchacho no dijo para servir de testigo?, usted sabe que nadie quiere ser testigo de nada.
6.- Experticia Química N° 9700-263-T-0002-08, de fecha 16-01-2008, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… Sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 16 gramos con 230 miligramos, con un componente de Cocaína Base Tipo Crack…”.
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… Por cuanto se tuvo conocimiento que el funcionario Tony Salazar ya no pertenece al Cuerpo Policial y por cuanto comparecieron los demás funcionarios actuantes, esta representación Fiscal considera oportuno continuar con el transcurso del debate, puesto que las experticias fueron promovidas para ser incorporadas por su lectura, razón por la cual desisto de la declaración del funcionario Tony Salazar por ser imposible su ubicación y del funcionario Luís Alcalá, por cuanto con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento considero que han quedado claro los hechos señalados por el Ministerio Público…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:”… esta defensa no insiste en la declaración de su testigo Argenis Medina, ya que tuvo conocimiento por el acusado que el mismo se mudó a la ciudad de caracas, no oponiéndose a que incorpore por su lectura la experticia de la sustancia química incautada
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público Dra. Dalia Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… Esta representante del Ministerio Público en Materia de Drogas durante el transcurso del debate a llegado a la conclusión y convicción que el ciudadano Simón José González Gerome es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que durante el transcurso del debate han rendido sus declaraciones la mayoría de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la mayoría de los testigos ofrecidos por la defensa y éstos testimonios rendidos en la sala me han llevado al convencimiento de la culpabilidad, en primer lugar con el testimonio del funcionario Enny Guilarte, adscrito al IAPES, quien conformó una comisión y como funcionario actuante depuso en esta sala que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano Simón José González en momentos cuando tres ciudadanos avistaron las comisión policial y emprendieron la huida, dicho testimonio fue claro, transparente y concordante con el acta de procedimiento. En segundo lugar, igualmente con la declaración del funcionario Pedro Aguilar, actuante en la comisión, quien en forma clara, amplia y conteste con el acta de procedimiento, manifestó y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando igualmente que fueron avistados tres sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida siendo aprehendido uno solo de ellos. Igualmente en forma clara indicó que no hubo testigos presenciales del hecho por cuanto no fue posible su ubicación. Asimismo el testimonio de la ciudadana Norys Martínez, testigo promovido por la defensa, quien corroboró ante esta sala que los funcionarios policiales estaban corriendo detrás de unos tipos, mas o menos dos o tres, lo cual se describe en esa misma forma en el acta policial. Igualmente corroboró que los funcionarios policiales, ella observó cuando estaba hablando con el ciudadano Simón González, sin embargo no aporta del testimonio de esa ciudadana que sea testigo presencial del momento de la aprehensión e incautación de la droga. Igualmente del testimonio del ciudadano Gabriel Martínez, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó su conocimiento de los hechos indicando que se encontraba precisamente en el lugar cuando tres personas eran perseguidas por funcionarios policiales, quien mediante juramento indica al debate que vino a esta sala para aportar su conocimiento del caso, sin embargo a pregunta formulada, tanto por el Ministerio Público como por la defensa de cuáles fueron los motivos por los cuales no se hizo presente en el momento que era detenido el ciudadano Simón González, el cual se contradice por cuanto él mismo dijo que no iba a comparecer como testigo de ninguna persona, sin embargo para esta representación fiscal dicho testimonio tiene valor porque se verifica que se realizó el procedimiento. El Ministerio Público no tiene duda que el ciudadano Simón José González Gerome que responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la ley especial, por lo que solicito respetuosamente se dicte sentencia condenatoria, Es Justicia que pide el estado venezolano…”
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Dra. Sandra Kassis, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… Evidentemente se ha demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público que Simón José González no es responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público. En primer lugar ocultar significa esconder algo dentro de su propiedad, dentro de sus ropas, pero como le atribuye el Ministerio Público el delito de Ocultamiento a mi defendido ya que los funcionarios que vinieron a esta sala declararon que la droga fue encontrada en un lugar del puente la salina. Los dos funcionarios Guilarte y Aguilar señalan que no vieron a nadie lanzando la droga, entonces como podemos calificar el ocultamiento si los elementos probatorios no están configurados. Una segunda circunstancia sería la violación evidente, hecho este que se viene manifestando desde la etapa preparatorio el proceso. Si eran las 5 de la tarde, era imposible conseguir testigos. Ahora bien a una pregunta realiza por el Tribunal a un testigo de porqué no sirvieron de testigos, yo tengo la respuesta, es porque simplemente a mi defendido no le encontraron nada. La testigo dijo que ella estaba haciendo un trabajo y vió lo que pasó y es en la noche que se entera de que mi representado estaba detenido. Cómo se condena a una persona así, carece de testigo, ningún funcionario dijo que lo vió a él lanzar la droga y el Ministerio Público no demostró la culpabilidad. Me sorprende que el Ministerio Público haya traído esta causa a esta fase de Juicio Oral y Público si no hay testigos, los funcionarios han señalado que no vieron a nadie lanzar la droga, yo quisiera que la Fiscalía tomara conciencia de que los internados están hacinados y nosotros vamos a seguir siendo cómplices de seguir fabricando delincuentes, condenado a una persona cuando ni siquiera hay elementos. A mi no me cabe en la cabeza ciudadana Juez que usted vaya a condenar, no lo digo por decirlo, sino que decir que unos funcionarios manifestaron y así se dejó constancia que los mismos no vieron cuando lanzaron la droga. Quiere decir que si yo fumo y el Fiscal del Ministerio Público esta al lado mío, también ella fuma?, tengo la conciencia bien clara y no es posible que se condene, no hay argumento jurídico alguno para condenar. Creo que este Tribunal y me permito utilizar una frase grandiosa e importante para cuando se trabaja con el derecho, Carnelutti dijo hace mas de 100 años algo así como que “Los Jueces son llamados a ser Dios y si son llamados a ser Dios deben aplicar una justicia Justa y correcta”, a usted ciudadana Juez le corresponde ser Dios y creo que Dios o condenaría, no hay argumentos ni pruebas para condenar por lo que pido al Tribunal absuelva a Simón José González Geromé, asimismo solicito su absolución…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 09 de Febrero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Experticia Química 9700-T-0002-08, de fecha 16 de Enero del 2008 practicada a la sustancia incautada. Y advertido por el Tribunal el Cambio De Calificación Jurídica, del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por el mismo delito pero previsto en el tercer y último aparte del referido artículo, en virtud que la cantidad de droga incautada es de 16 gramos con doscientos treinta miligramos, por lo que se advierte a las partes de tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , contemplado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el acusado Simón José González Gerome, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:
Que el acusado de autos fue detenido en fecha 19 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la región Policial N° 04, con sede en Guiria por el puente del sector La Salina, cuando tres ciudadanos al ver la comisión policial salieron corriendo, logrando capturar a uno de ellos, procediéndose a revisar el lugar donde estaban dichos ciudadanos, localizándose en el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente y otro verde, contentivo en su interior de nueve (09) pedazos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, a la cual se le realizó la experticia química, arrojando como resultado dieciséis gramos con doscientos treinta miligramos de cocaína. Lo cual quedo demostrado con la declaración de los funcionarios testigos Guilarte López Ennis Salvador, Pedro Gregorio Aguilar Rosal quienes fueron contestes al señalar que :”… ciertamente el día 19 de Diciembre como a las 05:25 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la salina , específicamente en el puente del mismo lugar, tres ciudadanos al ver la presencia policial salieron corriendo, logrando detener a uno de ellos, posteriormente nos trasladamos al sitio a pasar revista porque corrían ellos y en el suelo encontramos un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente y uno verde, en su interior contenían 9 pedazos de una sustancia compacta de forma de cuadro de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que procedimos a trasladar al retenido hasta el comando policial, donde quedó identificado como Simón José González Gerome. Adminiculada esta declaración de los de los funcionarios testigos actuantes en el procedimiento con la Experticia Química N° 9700-263-T-0002-08, de fecha 16-01-2008, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… Sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 16 gramos con 230 miligramos, con un componente de Cocaína Base Tipo Crack…”.
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado José Simón González Gerome, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo que respecta a la declaración de los testigos NORYS LEONILDE MARTINEZ Y GABRIEL JOSE MARTINEZ, el tribunal desestima las referidas pruebas, por considerar que las mismas a pesar de haber sido apreciadas y valoradas en su oportunidad legal, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Simón José González Gerome, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Simón José González Gerome, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión , Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestos, así como del análisis y concatenación de lo debatido en esta sala de audiencias, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.324, hijo de Simón González y Juana Virginia Gerome, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, frente de la Plaza, sector Río Salado, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre del año 2007, en los cuales fue aprehendido el hoy acusado luego de haber emprendido veloz carrera al observar la presencia de funcionarios policiales, quienes incautaron la droga que fue lanzada momentos antes por estos ciudadanos cuando se le dio la voz de alto, hechos estos que fueron objeto del debate, quedando los mismos plenamente demostrados. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 19 de Diciembre del año 2011. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, manifestando que el ciudadano SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ GEROMÉ, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los 10 días hábiles siguientes tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 09 de Febrero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 27 días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Ylen Reyes
|