REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004254
ASUNTO: RP11-P-2007-004254

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 04 de Febrero del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.444.695, Nacido en fecha 13-07-68, de oficio Agricultor, Hijo de Tomas Antonio Gómez y Maria García, Domiciliado: en Guaca, Vía Principal, Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Bodega de la señora Zaida, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en su tercero y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:






PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. Roraima Ortiz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz

DEFENSOR: Dra. Sandra Kassis

ACUSADO: Jorge Rafael Gómez García

VICTIMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 04 de Febrero del presente año fecha en la cual culminó el juicio oral y publico, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 326, del COPP, y demás leyes de la Republica, presento en este acto formal acusación en contra del acusado Jorge Rafael Gómez García, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en su tercero y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado, el cual tuvo lugar en fecha 29-11-2007, aproximadamente a las 6:00 PM, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre, destacamento N° 31, con sede en Carúpano, en el punto de control las Pionías, cumpliendo con labores de trabajo observaron en ese momento que paso una micro bus de la línea Carúpano Guaca, la cual se estaciono en la parada que esta ubicada cerca del punto de control, de dicha unidad se bajo un pasajero, de sexo masculino, quien se quedo en la parada, y cuando se dispuso a proseguir a pies, voltio varias veces a ver donde se encontraban los funcionarios, adoptando una actitud nerviosa, lo que llevo a los funcionarios a sospechar que este ciudadano ocultaba algún objeto proveniente del delito, por lo que le dieron voz de alto, y lo interceptaron, advirtiéndole que si tenia algún objeto adherido a su cuerpo, u oculto en su vestimenta lo mostrara, ya que se le realizaría una inspección corporal, conforme al articulo 205 del COPP, procediendo a realizarle la inspección, y le localizaron en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, tres envoltorios confeccionado en material sintético de tamaño regular, todos contentivos de una sustancia conocida como la presunta droga, denominada Crack, igualmente se le localizo en el bolsillo donde tenia la presunta droga, la cantidad de tres mil bolívares, distribuidos en dos billetes de dos mil bolívares, y dos monedas de 500 Bs. El hecho atribuido, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado Jorge Rafael Gómez García por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; así mismo solcito se incorpore previa su lectura: las actas promovidas en el escrito acusatorio, en el capitulo tercero. Por ultimo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4to , 66 y 67 de la Ley que rige la materia…”

Por su parte la Defensora público Penal Dra. Sandra Kassis expuso: “… Durante el desarrollo del debate a través de la evacuación de pruebas promovidas para la realización de este Juicio Demostrare la inocencia de mi defendido en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público por lo cual solicito al tribunal preste atención a todo lo que aquí acontezca a los fines de que a la hora de decidir dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo…”

Finalmente con la declaración del acusado Jorge Rafael Gómez García luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser o llamarse JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.444.695, Nacido en fecha 13-07-68, de oficio Agricultor, Hijo de Tomas Antonio Gómez y Maria García, Domiciliado: en Guaca, Vía Principal, Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Bodega de la señora Zaida, Municipio Bermúdez Estado Sucre , quien expuso: “…Bueno, quiero decir al Tribunal, que esa droga si era mía, y los funcionarios policiales, ciertamente la encontraron en el bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón, por que esa droga yo la compre para consumírmela, y yo siempre compro bastante para tener mi reservas, por si las moscas, y los tres mil bolos que me consiguieron también eran míos…”

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1.- Con la declaración del acusado Jorge Rafael Gómez García, quien, expuso en la audiencia del juicio:”… Bueno, quiero decir al Tribunal, que esa droga si era mía, y los funcionarios policiales, ciertamente la encontraron en el bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón, por que esa droga yo la compre para consumírmela, y yo siempre compro bastante para tener mi reservas, por si las moscas, y los tres mil bolos que me consiguieron también eran míos…”

2.- Con la declaración del ciudadano Ignacio Indriago, quien en calidad de Experto, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… quien en calidad de Experto expuso:”… El día 30-11-2007, fui comisionado para realizar una experticia del reconocimiento legal, Nº 493, se realizo en compañía del funcionario Luís Noriega, y resultaron ser dos papel monedas del curso de la republica Bolivariana de Venezuela, denominación mil bolívares, con su serial, y en buen estado de uso y conservación, y dos monedad de uso legal, de metal, de denominación de 500, BS, estas son usadas para operaciones comerciales, y para un total de Tres mil bolívares, eso fue toda mi actuación ...”



3.- Con la declaración del ciudadano José Fernández, quien en calidad de Experto, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… Para la fecha 30-11-2007, fue comisionado , en compañía del funcionario Danny reyes, a fin de que nos trasladáramos a la Carretera nacional Carúpano Guaca, específicamente a las pionias, a fin de realizar inspección técnica, el Funcionario Edgar Rodríguez me informo que se realizo un procedimiento, y se realizo la inspección técnica, y regresamos al despacho …”

4.- Con la declaración del ciudadano Mauro Antonio García, quien en calidad de Testigo, en la audiencia del juicio oral y público expuso: ”… Aproximadamente como a las seis de la tarde de un día jueves, me encontraba en el sector las pionias, en compañía del funcionario Edgar Rodríguez, en ese momento en la parte de afuera de la alcabala, se estaciono un vehiculo a una cierta distancia, y se bajo un ciudadano con una actitud nerviosa, y se le indico que si tenia algo en sima, en su poder, y se le reviso el pantalón, y en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón, tenia dos billetes de mil cada uno, y dos monedas de 500 de las viejas, y tenia tres envoltorios dos en papel sintónico transparente, y uno en papel azul, y blanco, y procedimos a llevarlo al modulo que esta en el punto, y llamamos a la unidad para que realizaran las averiguaciones respectivas del caso…”
A pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿Cual fue la actitud de la persona cuando se le incauta la droga? R.- se puso nervioso, y dijo que esa droga era para su consumo…”

5.- Con la declaración del ciudadano Edgar Rodríguez , quien en calidad de Testigo, en la audiencia del juicio oral y público expuso: “…Siendo el día jueves 29-11-2007, me encontraba de guardia en el punto de control las pionias, conjuntamente con el cabo primero Mauro García, como a eso de las seis de la tarde paso una buseta de la linia Carúpano Guaca, y allí en la parada de las pionias se bajo un ciudadano, la unidad de transporte siguió, el mismo voltio varias veces hacia donde estábamos nosotros, mostrando una actitud un poco nerviosa, al notar la presencia de nosotros nos dimos cuenta y procedimos a darle la voz de alto, luego le preguntamos que por que estaba nervioso, y le hicimos una revisión corporal, basado en el articulo 205 del COPP, una vez que se le hizo la revisión le encontramos en uno de los bolsillos delanteros tres mil bolívares, dos billetes de mil, y dos monedas de 500, también tres envoltorios, dos de papel Transparente, y otro azul y blanco, presuntamente droga, se le leyó sus artículos, como lo establece el COPP, 117, 125, y 126, 205, 248, del COPP, que por ser ya las 6 de la tarde para ese momento no hubo testigos, lo notificamos al comando, y fue trasladado al comando, le pregunte si otras veces había estado preso por droga, y respondió que si …”

6.- Acta de Inspección técnica Nº 2589, de fecha 30-11-07; suscrita por los funcionarios, Danny Reyes y José Fernández.

7.- Reconocimiento legal Nº 493, de fecha 300-11-07, suscrita por los funcionarios: Luís Noriega, e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC Carúpano.

8.- Experticia química N° 9700-263-T-0542-07, de fecha 07-12-07, suscritas por los expertos farmacéuticos, Yriluz Landaeta, y Mariangel Gómez, adscritas al Laboratorio de toxicologías forense del CICPC, con sede en Cumana


Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… Vista la declaración calificada rendida por el acusado, en esta sala, de forma clara, voluntaria, limpia y transparente solicita a la Ciudadana Juez que se pase de inmediato a incorporar por su lectura la documentación promovida, a los fines de la conclusión del debate…”

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:”… La defensa en vista del desarrollo de lo sucedido durante el debate no hace ningún tipo de objeción a lo manifestado por la represente del Ministerio Público en cuanto a la evacuación del resto de las pruebas, por ser las mismas inoficiosas, y estoy de acuerdo con la incorporación de las pruebas previa su lectura, promovidas por el Ministerio Público…”


Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… Ciudadana Juez Presidente, tomando como base en el presente debate la declaración calificada del acusado Jorge Rafael Gómez García, quien en forma voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza a viva voz declaro en esta sala que al momento de ser detenido por funcionarios de la Policía del estado ocultaba en su bolsillo la droga, y tomando en consideración que la declaración representa una declaración calificada por el acusado lo cual fue corroborado en esta sala por los testigos ofrecidos por esta representación del Ministerio Publico quienes afirmaron que ciertamente practicaron una revisión corporal a dicho ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo la droga, así como el dinero, y por cuanto nos encontramos ante la presencia de la droga, de tipo base, Crack, la cual alcanza la cantidad de acuerdo a la experticia practicada de 4 gramos, con 375 miligramos, por tal motivo esta representación Fiscal solicita se dicte la sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias estupefacientes en su Tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial que rige la materia…”

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… La defensa, concluido el desarrollo del debate aun cuando mi defendido se halla declarado consumidor, y ser el dueño de la droga incautada, mas cierto es aun que el mismo declara sin juramento, por lo que la defensa pide del Tribunal absuelva a mi patrocinado, por ausencia de testigos presénciales, así mismo se observa que a través del debate se realizaron las declaraciones de los testigos del Ministerio Público los cuales esclarecieron o aclarar las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido mi patrocinado por los funcionarios policiales, por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien por celeridad y economía procesal y vista la declaración rendida por mi patrocinado en el cual manifiesta que el tenia conocimiento de los hechos que estaban pasando, no me queda otra alternativa que solicitarle a este Digno Tribunal le Imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la pena mínima por no poseer antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal….”




CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 04 de Febrero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado, los expertos y testigos, y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Acta de Inspección técnica Nº 2589, de fecha 30-11-07; suscrita por los funcionarios, danny reyes, y José Fernández. Reconocimiento legal Nº 493, de fecha 300-11-07, suscrita por los funcionarios: Luís Noriega, e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC Carúpano. Experticia química N° 9700-263-T-0542-07, de fecha 07-12-07, suscritas por los expertos farmacéuticos, Ysriluz Landaeta, y Mariangel Gómez, adscritas al Laboratorio de toxicologías forense del CICPC, con sede en Cumana. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el acusado Jorge Rafael Gómez García, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 29-11-2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre, destacamento N° 31, con sede en Carúpano, en el punto de control las Pionías, cumpliendo con labores de trabajo observaron en ese momento que paso una micro bus de la línea Carúpano Guaca, la cual se estaciono en la parada que esta ubicada cerca del punto de control, de dicha unidad se bajo un pasajero, de sexo masculino, quien se quedo en la parada, y cuando se dispuso a proseguir a pies, voltio varias veces a ver donde se encontraban los funcionarios, adoptando una actitud nerviosa, lo que llevo a los funcionarios a sospechar que este ciudadano ocultaba algún objeto proveniente del delito, por lo que le dieron voz de alto, y lo interceptaron, advirtiéndole que si tenia algún objeto adherido a su cuerpo, u oculto en su vestimenta lo mostrara, ya que se le realizaría una inspección corporal, conforme al articulo 205 del COPP, procediendo a realizarle la inspección, y le localizaron en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, tres envoltorios confeccionado en material sintético de tamaño regular, todos contentivos de una sustancia conocida como la presunta droga, denominada Crack, igualmente se le localizo en el bolsillo donde tenia la presunta droga, la cantidad de tres mil bolívares, distribuidos en dos billetes de dos mil bolívares, y dos monedas de 500 Bs. Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Jorge Rafael Gómez García, quien fue contestes al señalar que la droga incautada en el procedimiento era de su propiedad, que los funcionarios policiales ciertamente la encontraron en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, ya que la había comprado para consumírsela, y había comprado bastante para su reservas, y los tres mil bolívares eran de él. Adminiculada esta declaración del acusado con la declaración de los testigos Mauro Antonio García y Edgard Rodriguez quienes fueron conteste al señalar entre otras cosas que: “ a eso de las seis de la tarde de un día jueves, en el sector las pionias, en la parte de afuera de la alcabala, se estaciono un vehiculo a una cierta distancia, y se bajo un ciudadano con una actitud nerviosa, preguntándosele si tenia algo en su poder, y se le reviso el pantalón, y en uno de sus bolsillos del lado izquierdo del pantalón, tenia dos billetes de mil cada uno, y dos monedas de 500 de las viejas, y tenia tres envoltorios dos en papel sintónico transparente, y uno en papel azul, y blanco. Adminiculada a su vez estas declaraciones con la declaración del experto Ignacio Indriago y Reconocimiento Legal N° 493, con los cuales se dejo constancia que a dos papel monedas del curso de la republica Bolivariana de Venezuela, denominación mil bolívares, con su serial, y en buen estado de uso y conservación, y dos monedad de uso legal, de metal, de denominación de 500 BS, estas son usadas para operaciones comerciales, y arrojaron un total de Tres mil bolívares. Por último con la Experticia Química, Botánica N° 9700-263-T-0542-07-07, de fecha 07-12-2007, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… 1.- Segmento compacto de color beige, con un peso de 3 gramos con novecientos diez miligramos de Cocaína Base tipo Crack

2.- Segmento compacto de color beige, con un peso neto de Cuatrocientos sesenta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack…”. Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Jorge Rafael Gómez García, en el delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en su tercero y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

En lo que respecta a la declaración del experto José Fernández y el acta de Inspección Técnica N° 2589, de fecha 30-11-2007, el tribunal desestima las referidas pruebas, por considerar que las mismas a pesar de haber sido apreciadas y valoradas en su oportunidad legal, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.

En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Jorge Rafael Gómez García, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.


DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Jorge Rafael Gómez García, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:



PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión, Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.444.695, Nacido en fecha 13-07-68, de oficio Agricultor, Hijo de Tomas Antonio Gómez y Maria García, Domiciliado: en Guaca, Vía Principal, Sector Colinas de Bello Monte, cerca de la Bodega de la señora Zaida, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 29 de Noviembre del año 2011. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, manifestando que el ciudadano JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber dos papel monedas, de curso legal, en la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de 1000. Bs., uno serial P131359590, y M1207000653, se encuentran en regalar estado de uso, y conservación; y dos Monedas, de curso legal en la republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de 500 Bs., de un lado el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del otro, el rostro de Bolívar, se encuentra en regular estado de uso, y de conservación, de un lado el escudo de la republica Billetes de Mil Bolívares, y , el mismo fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 29-11-07, por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme a lo establecido en los artículos: 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 66,67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales actualmente se encuentran bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. CUARTO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado presenta lesiones en la piel, ordena oficiar al Comandante de Policía, a los fines de que lo trasladen hasta el Hospital de esta ciudad, para que el mismo sea evaluado por un Dermatólogo, el día y la hora que considere pertinente. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 04 de Febrero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los Veinticinco (25 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde.


La Secretaria Judicial



Dra. Roraima Ortiz G