REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000027
ASUNTO: RP11-P-2008-000027
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 05 de Febrero del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano Orlando José Ramírez Martínez, quien es , Venezolano, Mayor de edad, de 37 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.560.357, Nacido en fecha 05-04-1.971, de oficio Albañil, Hijo de Eladia Martínez y Demetrio Ramírez Zambrano ambos fallecidos, Domiciliado: En Río El Pilar, la Chaguaramo casa s/n frente a los Chaguaramos Municipio Benítez Estado Sucre y en Caracas Petare estado Miranda, Mariche, sector las Tapias, casa Nº 54, cerca de la Bodega de Loly, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Mildre Di Simone
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSOR: Dr. Gustavo Bermúdez
ACUSADO: Orlando José Ramirez Martinez
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 19 de Noviembre y 05 de Diciembre del presente año, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “…Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano Orlando José Ramírez Martínez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en cuanto a los hechos ocurrieron el 09-01-2008, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al destacamento 31, de la región Policial Nº 3, los cuales dejan constancia que se encontraban realizando labores de Patrullaje motorizada por la calle Acosta de esta ciudad, a la altura del Banco Caroní del Mercado Municipal, avistaron a un ciudadano en el frente de la parada del Pilar, el cual a notar su presencia detuvo un taxi, por lo cual decidieron darle la voz de alto, e indicándole que se le realizaría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, solicitándole la colaboración al señor que conducía el taxi, quien dijo llamarse Ángel Custodio Hurtado, para que sirviera como testigo del procedimiento, procediendo a realizarle el cacheo respectivo, incautándole en la entre pierna Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente de los cuales uno tenia en su interior una sustancia de color blanco, de la droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de Veintisiete (27) gramos con Quinientos veinticinco (525) miligramos y el otro en su interior contenía residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Catorce (14) gramos con Ochenta y cinco (085) miligramos, además de un teléfono celular, Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro, en vista de tal incautación se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido, por tales motivos ratifico el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos los cuales fueron presentadas en tiempo oportuno ante el Tribunal de Control; igualmente solicito al tribunal decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución y los artículos 61, 66, 67 de la Ley Especial de Droga. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al delito atribuido al acusado. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado Orlando José Ramírez Martínez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”
Por su parte el Defensor Privado Dr. Gustavo Bermúdez expuso: “…Durante el desarrollo del debate a través de la evacuación de pruebas promovidas para la realización de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Droga por lo cual solicito al tribunal preste atención a todo lo que aquí acontezca en el presente Juicio Oral y Público, a los fines de que a la hora de decidir dicte una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano Orlando José Ramírez Martínez…”
Finalmente con la declaración del acusado Orlando José Ramírez Martínez, luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser o llamarse Orlando José Ramírez Martínez, Venezolano, Mayor de edad, de 37 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.560.357, Nacido en fecha 05-04-1.971, de oficio Albañil, Hijo de Eladia Martínez y Demetrio Ramírez Zambrano ambos fallecidos, Domiciliado: En Río El Pilar, la Chaguaramo casa s/n frente a los Chaguaramos Municipio Benítez Estado Sucre y en Caracas Petare estado Miranda, Mariche, sector las Tapias, casa Nº 54, cerca de la Bodega de Loly; quien expuso: “…Bueno yo iba en el taxi lo detuvieron y me encontraron en mis partes intimas una bolsa transparente que adentro tenia dos bolsitas que contenían droga, que eran para mi consumo, si es cierto que esa droga es mía…”
Quien a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿Usted Consume sustancias estupefacientes y que tipo de droga consume? R.- Si, y consumo marihuana y crack; ¿Diga al tribunal lugar, fecha y hora en la que fue detenido? R.- En la recta de salir del mercado, el día 09-01-2008, a las 10:30 de la mañana aproximadamente; ¿Quiénes practicaron su aprehensión? R.- La policía del estado; ¿diga al tribunal si para el momento de su detención se encontraba solo o en compañía de otra persona? R.- Solo…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.- Con la declaración del acusado Orlando José Ramirez Martinez, quien, expuso en la audiencia del juicio:”… Yo iba en el taxi lo detuvieron y me encontraron en mis partes intimas una bolsa transparente que adentro tenia dos bolsitas que contenían droga, que eran para mi consumo, si es cierto que esa droga es mía…”
Quien a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Usted Consume sustancias estupefacientes y que tipo de droga consume? R.- Si, y consumo marihuana y crack; ¿Diga al tribunal lugar, fecha y hora en la que fue detenido? R.- En la recta de salir del mercado, el día 09-01-2008, a las 10:30 de la mañana aproximadamente; ¿Quiénes practicaron su aprehensión? R.- La policía del estado; ¿diga al tribunal si para el momento de su detención se encontraba solo o en compañía de otra persona? R.- Solo…”
2.- Con la declaración del ciudadano Ignacio Indriago, quien en calidad de Experto, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… quien en calidad de Experto expuso:”…: el día 09-01-2008, en compañía del funcionario Freddy Moreno, fuimos comisionados para realizar una experticia de reconocimiento Nº 007, y consistió en un teléfono celular: Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro, con su batería respectiva, con su serial físico número: SNN5784A T8M622EXQEET.JC, y se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, esa fue toda mi actuación en esta causa. ..”
A pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿Describa al Tribunal las características del Celular? R.- Un Celular Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro, con su batería respectiva, con su serial físico número: SNN5784A T8M622EXQEET.JC, en buen estado físico…”
3.- Con la declaración del ciudadano Luís Figueroa, quien en calidad de Experto, en la audiencia del juicio oral y público expuso:”… Bueno el día 09-01-2008, me traslade en compañía del Funcionario Luís Noriega hacia la calle Acosta de esta ciudadana, específicamente frente al banco caroní, a fin de practicar una inspección técnica en vía pública ya que me encontraba cumpliendo labores de inspección.
4.-Con el Acta de Inspección técnica Nº 046, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos al CICPC, Carúpano.
5.- Reconocimiento legal Nº 007, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC, Carúpano
6.- Experticia Químico Botánica Nº 9700-263-T-0022-08, de fecha 16-01-2008, suscrita por las expertas Farmacéuticas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, Estado Sucre, donde se dejo constancia: “… 1.- Sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 27 gramos con 525 miligramos, de cocaína base tipo Crack 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso , con un peso neto de 14 gramos con 85 miligramos de Cannabis Sativa…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… “Vista la declaración calificada rendida por el acusado, en esta sala, de forma clara, voluntaria, limpia y transparente solicito a la Ciudadana Juez que se pase de inmediato a incorporar por su lectura la documentación promovida, como lo son: Acta de infección técnica Nº 046, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos al CICPC, Carúpano, Reconocimiento legal Nº 007, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC, Carúpano y experticia químico Botánica Nº 9700-263-T-0022-08, de fecha 16-01-2008, suscrita por las expertas Farmacéuticas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio de toxicología forense del CICPC, estado Sucre, a los fines de que sea incorporada al debate previa su lectura, tomando en cuenta la declaración del acusado y a los fines de la conclusión del debate.
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora público Penal, quien expuso:”… La defensa en vista del desarrollo de lo sucedido durante el debate no hace ningún tipo de objeción a lo manifestado por la represente del Ministerio Público y vista pues que efectivamente se está en presencia de una declaración calificada de mi defendido renuncio a las pruebas faltantes durante el desarrollo del debate a los fines de lo surgido del mismo y coincido con el Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal del desarrollo del debate observó la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , por el mismo delito pero encuadrado en el Tercer aparte del artículo 31 de la referida ley, tomando en cuenta la cantidad de droga que le fue incautada al acusado. Por lo que se le advirtió a las partes de tal situación, manifestando los acusados no desear declarar nuevamente, y no hubo objeción por parte de la defensa.
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público Dra. Dalia Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… “Ciudadana Juez Presidente, tomando como base en el presente debate la declaración del acusado Orlando José Ramírez Martínez, quien en forma voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza a viva voz declaro en esta sala que al momento de ser detenido por funcionarios de la policía del estado, con sede en esta ciudad de Carúpano, se encontraba ocultando en su cuerpo la droga, con fundamento a lo declarado en forma voluntaria y amplia por dicho ciudadano el cual fue conteste y corroboro ciertamente le fue encontrado en la entrepierna dos envoltorios de droga, el cual uno contenía marihuana y el otro crack, por tal hecho esta representación Fiscal solicita se dicte la sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes en su Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley especial que rige la materia…”
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Dr. Gustavo Bermúdez, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… Esta defensa después de haber escuchado tanto la declaración de mi defendido Orlando Ramírez y lo expuesto por los funcionarios que actuaron en esta sala como testigos, es por lo que solicito que en virtud de lo dicho y que mi defendido Supra identificado no tiene antecedentes penales es por lo que solicito de este digno tribunal un cambio de calificación de la norma donde se encuadro el delito imputado, es decir que se cambie del articulo 31 segundo y último aparte al articulo 31, tercero y último aparte de la Ley que rige la materia , así mismo solicito copias simples de la presente acta…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 05 de Febrero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : el Acta de infección técnica Nº 046, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos al CICPC, Carúpano, Reconocimiento legal Nº 007, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al CICPC, Carúpano y Experticia químico Botánica Nº 9700-263-T-0022-08, de fecha 16-01-2008, suscrita por las expertas Farmacéuticas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio de toxicología forense del CICPC, estado Sucre. Y advertido por el Tribunal el Cambio de Calificación Jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte artículo 31, del la Ley que rige la materia, en virtud que la cantidad de droga incautada al acusado es de Cuarenta y Un (41) Gramos con Seiscientos Diez (610) Miligramos. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , contemplado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el acusado Orlando José Ramirez Martinez, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en 09-01-2008, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al destacamento 31, de la región Policial Nº 3, los cuales dejan constancia que se encontraban realizando labores de Patrullaje motorizada por la calle Acosta de esta ciudad, a la altura del Banco Caroní del Mercado Municipal, avistaron a un ciudadano en el frente de la parada del Pilar, el cual a notar su presencia detuvo un taxi, por lo cual decidieron darle la voz de alto, e indicándole que se le realizaría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, solicitándole la colaboración al señor que conducía el taxi, quien dijo llamarse Ángel Custodio Hurtado, para que sirviera como testigo del procedimiento, procediendo a realizarle el cacheo respectivo, incautándole en la entre pierna Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente de los cuales uno tenia en su interior una sustancia de color blanco, de la droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de Veintisiete (27) gramos con Quinientos veinticinco (525) miligramos y el otro en su interior contenía residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Catorce (14) gramos con Ochenta y cinco (085) miligramos, además de un teléfono celular, Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro. Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Orlando José Ramirez Martinez, quien fue conteste al señalar que la droga incautada en el procedimiento, la encontraron en sus partes intimas, en una bolsa transparente que adentro tenia dos bolsitas que contenían droga, que eran para su consumo, que él consumía marihuana y crack. Adminiculada esta declaración del acusado con la Experticia Química y Botánica, N° 9700-263-T-0022-08, de fecha 16-01-2008, suscrito por la expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, en el cual se dejo constancia: 1.- Sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 27 gramos con 525 miligramos, de cocaína base tipo Crack 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso , con un peso neto de 14 gramos con 85 miligramos de Cannabis Sativa . Asimismo con la declaración del experto Ignacio Indriago y con el reconocimiento legal N° 007, de fecha 09-01-2008, donde quedo demostrado:” que el día 09-01-2008, se realizó una experticia de reconocimiento a un teléfono celular: Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro, con su batería respectiva, con su serial físico número: SNN5784A T8M622EXQEET.JC, y se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Como con la declaración del funcionario Luis Figueroa y el acta de Inspección Técnica N° 046, donde quedo demostrado el lugar del suceso, específicamente en calle Acosta, frente a la Entidad Bancaria CARONI, de esta ciudad de Carúpano. Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Orlando José Ramirez Martinez, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Orlando José Ramirez Martinez, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
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DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Orlando José Ramirez Martinez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión , Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, la víctima y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano Orlando José Ramírez Martínez, Venezolano, Mayor de edad, de 37 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.560.357, Nacido en fecha 05-04-1.971, de oficio Albañil, Hijo de Eladia Martínez y Demetrio Ramírez Zambrano ambos fallecidos, Domiciliado: En Río El Pilar, la Chaguaramo casa s/n frente a los Chaguaramos Municipio Benítez Estado Sucre y en Caracas Petare estado Miranda, Mariche, sector las Tapias, casa Nº 54, cerca de la Bodega de Loly, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 09 de Enero del 2012. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber, teléfono celular, Marca Motorota, Modelo L7, Serial 14716229, color negro, con su batería respectiva, con su serial físico número: SNN5784A T8M622EXQEET.JC; y el mismo fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 09-01-2008, por funcionarios adscritos a la Regional Policial Numero 3, Destacamento 31, de la Policía del estado Sucre, con sede en Carúpano, los cuales son colocados a la orden de la oficina nacional antidroga ( ONA) a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismo se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Líbrese Oficio al director del internado manifestando que el ciudadano Orlando José Ramírez Martínez, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 05 de Febrero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio
Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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