REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003169
ASUNTO: RP11-P-2007-003169


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de defensora Pública del ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18.214.027, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Patiño y Luís Flores Patiño, y residenciado en calle el tigre, cerro la estación, casa numero 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con en articulo 256. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 07 de Septiembre del 2007, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño; plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con los artículos 80 en su ultimo aparte, y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Liebano José Suniaga, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, finalmente tenemos que la Defensora en su escrito solicita igualmente la realización del acto de constitución del tribunal mixto, es importante informar a la Defensa que en el presente asunto esta fijado Juicio Oral y Público para el día 16-03-2009, a las 10:00am; con Tribunal Unipersonal según solicitud que hiciere el acusado en la audiencia de fecha 16-10-2008, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de constitución de tribunal con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Alvaro Luis Flores Patiño, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18.214.027, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Patiño y Luís Flores Patiño, y residenciado en calle el tigre, cerro la estación, casa numero 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
EL SECRETARIO.

DR. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ