REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000218
ASUNTO: RP11-P-2009-000218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada Eliana Del Carmen Vizcaíno, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a la imputada Eliana Del Carmen Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cristina Naiugualida Gómez Moreno. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Eliana Del Carmen Vizcaíno, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-11-1976, hija de Valentina Riveras y Eleazar Vizcaíno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.160, de profesión oficio del hogar, y domiciliada en la Calle Junín, Casa S/N°, vía al Rió del Chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la imputada Eliana Del Carmen Vizcaíno, a quien el Ministerio Público le imputa el delito Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cristina Naiugualida Gómez Moreno y solicita para la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Cristina Naiugualida Gómez Moreno; Observa éste Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: Cursante al folio tres (03) Denuncia N° 016/09, de fecha 01-02-2009, rendida por la victima; Cursante al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario C/1ro. (IAPES) Lucy Farias, adscrita al Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, con sede en el Municipio Mariño del Estado Sucre; Cursante al folio siete (07), Informe Médico, de fecha 03-02-2009, a nombre de la victima; Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Guiria; Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-184-001, de fecha 03-02-2009, donde se deja constancia que la imputada No Registra Antecedentes Policiales. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra de la imputada, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo se califique la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada Eliana Del Carmen Vizcaíno, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-11-1976, hija de Valentina Riveras y Eleazar Vizcaíno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.160, de profesión oficio del hogar, y domiciliada en la Calle Junín, Casa S/N°, vía al Rió del Chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristina Naiugualida Gómez Moreno, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Irapa, para informarle sobre lo decidido y sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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