REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000217
ASUNTO: RP11-P-2009-000217



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Wilfredo José González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elba Josefina González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado, a quien previamente se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Wilfredo José González, quién es venezolano, de estado civil casado, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.671, nacido en fecha 22-04-1965, de profesión u oficio carpintero, hijo de Tomas Vallejo y Elba González, residenciado en la Calle 3, Casa N° 15, frente del Taller Chuito, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estoy en mi casa y ella llego con unos traguitos, se baño y se fue a una velación, y llego molesta y yo agarre el teléfono para llamar a mi hermana, y salio corriendo y me quito el teléfono y fue para la PTJ, y yo me quede en la casa y me llevaron preso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Esta Defensa Pública, oída la exposición de la Representación Fiscal y de mi representado, y posterior a la revisión de la presente la causa se opone a la pretensión fiscal, ya que no existen suficientes elemento que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 2° del COPP.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Wilfredo José González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01) Denuncia Común, de fecha 02-02-2009, rendida por la victima Elba Josefina González; Cursante al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2009, suscrita por el Agente I Álvaro Bonilla, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Cursante al folio nueve (09) Acta de Inspección Técnica N° 208, de fecha 02-02-2009, suscrita por los Funcionarios Douglas Bello y Álvaro Bonilla, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-141, de fecha 02-02-2009, donde Aparecen Registradas las Entradas Policiales del imputado; Cursante al folio catorce (14) Informe Médico Forense N° 206, de fecha 03-02-2006, practicado a la victima, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Wilfredo José González, acercarse a la ciudadana Elba Josefina González, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Wilfredo José González, Wilfredo José González, quién es venezolano, de estado civil casado, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.671, nacido en fecha 22-04-1965, de profesión u oficio carpintero, hijo de Tomas Vallejo y Elba González, residenciado en la Calle 3, Casa N° 15, frente del Taller Chuito, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elba Josefina González, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Wilfredo José González, acercarse a la ciudadana Elba Josefina González, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad; así mismo, se acuerda registrar las presentaciones del imputado en el Sistema Iuris 2000. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez