REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000216
ASUNTO: RP11-P-2009-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000216, seguida al imputado Carlos Javier Andarcia Menes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leonel José Menes La Rosa, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Javier Andarcia Menes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leonel José Menes La Rosa, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2009, en virtud de las Actas de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente II Andys Martínez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursantes a los folios tres (03) y diecisiete (17), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la detención del imputado. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo, llamarse Carlos Javier Andarcia Menes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.379.133, nacido en fecha 13-01-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Beatriz de Andarcia y Gregorio Andarcia, domiciliado en Guiria de la Playa, Casa N° 05, (no esta seguro) frente al Cementerio, cerca de la Licorería, al lado del Señor Pacheco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ese día me mando un mensaje para que yo fuera para su casa y lo acompañara, como es la costumbre, yo siempre lo acompañaba en las tardes, yo llegue a su casa estuvimos hablando y el saco el arma, y me apunto tres veces, acciono él las tres veces el arma, yo le decía que no me apuntara y el me decía que tranquilo que no tenia balas, nosotros íbamos a salir para la calle, el puso la pistola en una mesita y apunte y se disparo el arma, y paso lo que paso, el salio conmigo a buscar auxilio, la gente salio, pararon un carro allí y un chamo nos hizo el favor de llevarnos a la clínica, el me hablaba en el carro y decía que era un atraco, para que no me culparan a mi, llegamos como a las ocho de la noche, lo metieron, me quede allí, llegaron los familiares y me fui como a las once, el quedo con la familia, una hermana y otras personas, me vine con un señor, yo tenia manchas de sangre, y después se murió. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello fundamentándola de la manera siguiente: Evidentemente en el lugar donde ocurrieron los hechos, solamente se encontraban Leonel Menes hoy occiso y mi defendido Carlos Javier Andarcia Menes, y la única identificación que pudiera surgir del hecho investigado, es que efectivamente los hechos ocurrieron tal y cual lo narra mi patrocinado, ello sobre la base de las siguientes circunstancias: Mi defendido lleva hasta la Policlínica de Carúpano, a la victima lo que evidentemente si tuviera intencionalidad o dolo, no permite la colaboración que le prestara al llevarlo con la finalidad de salvar su vida, aunado a ello, el hecho de que el arma utilizada también fue utilizada por la victima y el mismo le manifestó a mi defendido, que ella no estaba cargada, por lo que esta muy lejos de que se pueda determinar las circunstancias de lo que configura el delito con dolo o intención, evidentemente que se hace necesario que exista en la investigación, otros elementos que determinen fehacientemente que mi representado no actuó con la intención de cometer un delito, sino todo lo contrario ajena a su voluntad, e ignorando que el arma estaba cargada, acciono esta y es cuando se produce el deceso del occiso, la Defensa solicita en esta oportunidad que el Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que se practiquen las siguientes diligencias: Declaración del Médico que interviene en la Cirugía y si esta efectivamente se realizó, y cual fue la causa de la muerte; que se amplié la declaración al ciudadano Carlos Cesar Velásquez Marval, identificado en las actas traídas por el Ministerio Público, ello con la finalidad de que este señale sobre cual era la actitud asumida por mi defendido en el momento de realizarse el traslado hasta la Policlínica de Carúpano, incluso lo manifestado por la victima; igual solicitud hago para que la ciudadana Yosmar Del Valle Rosal Valderrama, manifieste a la Fiscalia el grado de amistad existente entre Leonel Menes y mi defendido, ampliando así las declaraciones rendidas en fecha 03-02-2009, se realice a través de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Planimetríca; finalmente solicito del Tribunal acuerde para mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo del artículo 44 Constitucional, derecho a ser Juzgado en Libertad, artículo 243 Estado de Libertad, artículo 9, Principio de Libertad, y artículo 8 Presunción de Inocencia todos del Código Adjetivo Penal, ello en virtud de que permita este ilustre Tribunal, demostrar a la Defensa que en el presente hecho, no existe ni el dolo, ni la intención de cometer un hecho punible, sino que pudiéramos estar en presencia como así lo demostraremos, de un hecho punible distinto, al que precalifica el Ministerio Público, y pueda así permanecer en este momento y en esta fase de la investigación, mi defendido en Libertad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. Carlos Bravo, en contra del imputado Carlos Javier Andarcia Menes, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leonel Menes La Rosa; este Juzgado Quinto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es, en fecha 02 -02-2009, tal y como se puede evidenciar de la Trascripción de Novedad, de fecha 02-02-2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01); y demás Actas como los son: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente II Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y Vto; Acta de Inspección Técnica N° 205, de fecha 02-02-2009, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio cinco (05); Acta de Inspección Técnica N° 209, de fecha 02-02-2009, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio seis (06); Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 035-09, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio siete (07); Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio ocho (08); Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios Douglas Bello e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio nueve (09); Memorandum N° 0769, de fecha 03-02-2009, cursante al folio diez (10); Memorandum N° 0767, de fecha 03-02-2009, cursante al folio doce (12); Memorandum N° 0768, de fecha 03-02-2009, cursante al folio trece (13); Memorandum N° 0770, de fecha 03-02-2009, cursante al folio catorce (14); Memorandum N° 0766, de fecha 03-02-2009, cursante al folio quince (15); Memorandum N° 0771, de fecha 03-02-2009, cursante al folio dieciséis (16); Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente II Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecisiete (17); Memorandum N° 9700-226-142, de fecha 03-02-2009, donde se deja constancia que el imputado, ni la victima No Aparecen Registrados en los archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano , cursante al folio diecinueve (19); Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2009, rendida por la ciudadana Josmar Del Valle Rosal Valderrama, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio veinte (20); Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2009, rendida por la ciudadana Yenilin María La Rosa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio veintiuno (21); Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2009, rendida por el ciudadano Carlos Cesar Velásquez Marval, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio veintidós (22); Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2009, rendida por la ciudadana Leonela María Menes La Rosa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio veintitrés (23); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Carlos Javier Andarcia Menes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.379.133, nacido en fecha 13-01-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Beatriz de Andarcia y Gregorio Andarcia, domiciliado en Guiria de la Playa, Casa N° 05, (no esta seguro) frente al Cementerio, cerca de la Licorería, al lado del Señor Pacheco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leonel Menes La Rosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el imputado Carlos Javier Andarcia Menes, quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado, por lo que deberá permanecer en Receptoria de dicha Comandancia, hasta tanto se decida lo contrario, ello en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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