REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000215
ASUNTO: RP11-P-2009-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Wilmer José Salazar Rosal, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la victima la ciudadana Yorleni José Martínez Areyan. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Wilmer José Salazar Rosal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Yorleni José Martínez Areyan. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Yorleni José Martínez Areyan, titular de la cédula de identidad N° 19.909.039, ampliamente identificada a las actas que conforman el presente expediente, quien expuso: Eso fue por la Pastelería La Challa, cuando siento que alguien me agarra la mano que sostenía mi celular, yo también se la agarre y empecé a forcejear con él, pero como tiene mas fuerza que yo, solté la mano y se llevo el celular, seguí, cuando vi un grupo de personas, unas personas le dijeron a un policía motorizado, yo también le dije y al poco rato lo agarraron, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Wilmer José Salazar Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.331.968, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Sandra Rosal y José Salazar, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Calle San Miguel, hacia el final, Casa N° 91, al frente de la Bigott, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Si arrebate el teléfono, por tentación, lo vi fácil y lo arrebate, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo el régimen de presentaciones que a bien tenga el Tribunal acordar, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Wilmer José Salazar Rosal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Yorleni José Martínez Areyan. Oída la exposición del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Observa éste Juzgador y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Procedimiento, de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Víctor Morao, adscrito a la Región Policial N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la detención del imputado; Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 03-02-2009, rendida por la victima Yorleni José Martínez Areyan; Cursante al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2009, rendida por la ciudadana Wilmairin María López González, testigo presencial de los hechos que se investigan; Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Cursante al folio once (11), Acta de Inspección Técnica N° 213, de fecha 03-02-2009, suscrita por los Funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Cursante al folio doce (12) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 036-09, de fecha 03-02-2009; Cursante al folio trece (13) Memorandum N° 9700-226-145, de fecha 03-02-2009, donde Aparecen los Registros Policiales del imputado. En tal sentido observa quien decide, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo se califique la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Wilmer José Salazar Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.331.968, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Sandra Rosal y José Salazar, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Calle San Miguel, hacia el final, Casa N° 91, al frente de la Bigott, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Yorleni José Martínez Areyan, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con los artículos y 248 y 373 ejusdem. Así mismo realícese lo conducente, a los fines de incorporar al Sistema Juris las presentaciones periódicas establecidas por éste Tribunal. En consecuencia, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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