REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Nixon Enrique García, Marcos Antonio Sánchez Serrano y Gabriel Amado Aponte Juárez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos Nixon Enrique García, Marcos Antonio Sánchez Serrano y Gabriel Amado Aponte Juárez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por los hechos ocurridos el 27-01-2009, cuando funcionarios del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo la 1:30 PM, fue recibida una llamada telefónica de una voz masculina que no se identificó por temor a represalia en su contra, informando que en el Hotel Posada de Chuchu, ubicada en la Calle Bideau, N° 35 de Guiria, en una habitación se encontraba un ciudadano de nombre Nixon García, escondía una gran cantidad de drogas, por lo que procedieron a constituir una comisión militar a los fines de verificar la información, constatándose que en dicha dirección ciertamente, en dicho hotel en una habitación distinguida con el Nº 102, a nombre de Nixon García, efectuándose la revisión en presencia de dos ciudadanas de nombra Mónica Bompart y Surman Del Valle Figuera, encontrándose una maleta de color azul, marca Alpes Bags, un bolso color negro azul y gris, marca Concord, los cuales al ser abiertos se encontró un bolso contentivo de 10 envoltorios tipo panela, forradas en material sintético color negro, y cinta plástica transparente con fuerte olor y penetrante de presunta droga denominada cocaína, así mismo se localizó en el interior de la maleta varias prendas de vestir y un sobre tipo carta con el logotipo Conferry, en cual contenía en su interior un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Unión Conductores Ayacucho, una copia de Seguro Individual Nº 3001-100101-4283 y una constancia del Banco Banesco de fecha 14-01-2009, al ciudadano Marcos Sánchez, donde indica ser conductor de la empresa Conductores Ayacucho, visto tal hallazgo, procedieron de inmediato a ubicar al ciudadano Nixon García, quién le manifestó a la comisión militar que se desempeña como una persona que atiende a los chóferes de la Línea Conductores Ayacucho, y que le encomendaron reservar esa habitación para los chóferes del autobús, Marcos Sánchez y Gabriel Aponte, por lo que procedieron de inmediato a ubicar y trasladar hasta la sede del comando militar. La presunta droga denominada cocaína al ser pesada arrojó un peso neto de diez (10) kilos con ochenta y cinco (85) Gramos. Por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 1°, 2° y 3°; 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por considerare esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de COPP, en virtud de que nos encontramos en presencia de una persecución en caliente y así mismo nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados, un Bolso de Color Negro, Azul y Gris, marca Concord Sport, una maleta de Color Azul marca Alpes Bags, contentiva de prendas de vestir de uso masculino y sean colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Atención Dr. Néstor Luís Reverol. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de estos a identificarse como: Nixon Enrique García, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.559, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1977, hijo de Andrés García y Teresa García, de oficio Motorista, residenciado en el Callejón El Tamarindo, ceca del Puente La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Mi trabajo ahorita es hacer mantenimiento a los Autobuses Ayacucho, reservar las habitaciones y comprar los repuestos a los autobuses, el autobús llego como a las diez (10) de la mañana, el señor Amado se fue para el hotel el Rincón Guireño y Yo me quede con el otro conductor Marcos Sánchez, chequeando el autobús, al poco rato me pidió Marcos Sánchez el favor que le apartara un habitación en el hotel del frente de nombre La Posada de Chucho, aparte la habitación me dijeron que era la N° 02 y me fui, termine de limpiar el carro luego me pidió le subiera la maleta de color azul, le subí la maleta, baje termine mi trabajo con el carro y me fui, y luego me aviso mi papa que la Guardia me estaba buscando y me fui a presentar. En este estado: Pregunta el Defensor Privado: ¿Que tiempo tiene laborando? R.- Aproximadamente dos (02) años. ¿Primera vez que le pasa esto? R.-Si. ¿Usted acostumbra a reservar la habitación? R.- Si ellos me llaman para que les reserve. ¿Como te detienen? R.- Mi papá me llamo y me dijo me están buscando la Guardia y yo fui y me presente. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados, quien se identifico como: Marco Antonio Sánchez Serrano, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.736, de estado civil casado, nacido en fecha 16-08-1965 , hijo de Marcos Sánchez y María Serrano, de oficio Conductor, y residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Libertador, Avenida Principal, Casa A1-B, quien expuso: Nosotros llegamos a Guiria a las 10:00 de la mañana, mande a apartar un habitación con Nixon, el vino nos pusimos a limpiar el carro después yo saque la maleta la puse adelante y Nixon la subió a la habitación, después iba a la una, porque venia una muchacha a quedarse conmigo y no pude subir, porque la Guardia se llevo la maleta mía y después me fui para la habitación de mi compañero, cuando vine estaba la Guardia en donde estaba el carro, me detuvieron, me pidieron la cédula porque dentro de la maleta estaba un constancia del Banco Banesco, relacionado con política habitacional, de ese bolso no se nada y la Guardia dice que consiguió el bolso dentro del closet y la maleta Nixon la puso en la cama, quien subió el bolso no se. En este estado: Pregunta el Defensor Privado: ¿Que tiempo tiene laborando? R.- Dieciocho (18) años. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de los imputados, quien se identifico como: Gabriel Amado Aponte Juarez, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha13-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.203.444, hijo de José Aponte y María Juárez, residenciado en la Avenida Aragua N° 55, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: Yo llegue a Guiria a eso de las diez y treinta (10:30) de la mañana, agarre mi maleta y me fui al hotel el Rincón Guireño, alquile la habitación N° 06, deje mi maleta y me dirigí al mercado, comí, y luego regrese por el frente donde estaba el autobús, le dije a mi compañero quien se había quedado limpiando el carro, que la habitación era la numero 06, que no se quedara por allí y fuera la habitación, a eso de las tres (03), me toca la puerta mi compañero que llegaba a dormir, a diez para las cuatro me levanto para prender el carro, para salir de viaje, el se mete al baño, se baña y sale adelante, y yo quede arreglándome, al rato llego yo, y estaba la Guardia, me pregunta que si yo era ayudante y le conteste que era segundo chofer, me piden la cédula y me dicen que quedo en calidad de detenido por cosas de un bolso que hasta el momento no se de que se trata. . En este estado: Pregunta el Defensor Privado: ¿Que tiempo tiene laborando? R.- Un (01) año. Acto Seguido, solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oídas las declaraciones rendidas por los imputados, realizo una modificación en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial, solicitando la Privación para Nixon García y Marcos Sánchez, y en cuanto a Gabriel Aponte una Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien alego: Buenas Tardes, como punto previo esta Defensa quiere explanar lo siguiente: Esta Defensa entiende que el presente caso es delicado, por la cantidad de droga presuntamente retenida, no obstante debemos tomar en cuenta y determinar a conciencia y ajustado a derecho la responsabilidad de cada uno, digo esto ya que cuando hablamos de un caso de esta magnitud la presunción de inocencia se invierte, ya que pareciera que por la cantidad de 11 kilos se convierten en culpables, hago esta acotación porque el presente caso es muy particular y es muy triste que se sigan privado personas en estas circunstancias, cuando hablamos de once (11) kilos de marihuana, ya sabemos el modus operandi, en este caso llama mucho la atención que un cantidad como esa se encontraba sola en una habitación, por un momento pensé que el Ministerio Público, podía solicitar Cautelar a los tres (03), porque hay como hacerlo, por ejemplo en el caso de Nixon frecuentemente reserva habitaciones, es su oficio, no es la primera vez que lo hizo, un testigo indica que el trabaja al frente del hotel y el ciudadano fue conteste al decir de que por mandato del señor Marcos llevo una maleta de color azul no se hablo de bolso, otro elemento interesante los funcionarios después de incautar la droga logran ubicar a Nixon y los conductores, y Nixon a dicho que él se presento voluntariamente y la lógica dice que una persona que sabe que allí hay droga hace todo lo contrario, entonces vamos a privar a una persona por cumplir sus funciones, en cuanto a Marcos Sánchez en su declaración fue coherente con Nixon, al decir que era una maleta color azul, porque de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público por la calificación del delito quiere dar a entender que este ciudadano trafico el bolso donde se encontró la droga, sin embargo al autobús se le realizo barrido y no arrojo nada de interés criminalístico, las personas que trafican dejan a un cuidador y cargan dinero para sus gastos, ellos vienen de Valencia, cuantas Alcabalas pasaron, porque presumirlos culpables y no inocentes, existen varias interrogantes, solicito la nulidad del Acta Policial por considerar que esta no cumple con los requisitos ya que no se indican como fueron detenidos ninguno de los imputados, en base a lo antes expuesto solicito que nos apartemos de la cantidad y que analicemos el modo, tiempo y lugar de los hechos y darnos cuenta que estos ciudadanos no tienen responsabilidad con los hechos que se le imputan, es por ello que le solicito que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° o por lo menos mediante fiadores se acuerde Medida Cautelar en cuanto a Nixon García y Marcos Sánchez, y a Gabriel Aponte se le decrete Libertad Plena. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde el Defensor Privado solicita le sea decretada la Libertad sin Restricciones a uno de los imputados y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los otros dos, éste Tribunal para decidir observa: Como punto previo el Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial planteada por el Defensor Privado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal la Desestima, por que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos para la detención de los imputados en un procedimiento policial, queda de esta manera desestimada la solicitud de nulidad, en cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados Nixon Enrique García, Marcos Antonio Sánchez Serrano, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Gabriel Amado Aponte Juárez, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, al igual que lo manifestado por los imputados en esta sala; éste Tribunal previo análisis de las presentes actas se observa que se cumple evidentemente con las formalidades establecidas en nuestra Constitución, así como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite por vía de excepción practicar el procedimiento en el domicilio donde presuntamente acontecieron los hechos debatidos, con lo cual no se violentaron normativas de orden constitucional, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado considera necesario y oportuno desestimar la solicitud del Defensor Privado, por considerar que las actas cumplen las formalidades de Ley. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 27 de Enero del presente año, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Stte. Juan Hernández Acevedo, S/M1. Edilberto Jaramillo Coa, S/M1. Geovanny Antonio Luna Rosal, S/M2. José Benigno González Simosa, S/M3. Richard Albornoz Martínez, S/2. Edgard Rebolledo Meléndez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la detención de los imputados en autos, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); Cursante al los folios diez (10) y once (11) Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 27-01-2009, rendida por la ciudadana Surman Del Valle Figuera; Cursante al los folios doce (12) y trece (13) Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 27-01-2009, rendida por la ciudadana Mónica Dolores Bompart Núñez; Acta de Aseguramiento y Pesaje de la Sustancia Incautada, de fecha 27-01-2009, cursante al folio diecisiete (17); Al folio veinticuatro (24), cursa Informe Pericial, de fecha 28-01-2009, realizado a la sustancia incautada; y demás elementos de convicción, para estimar que efectivamente los imputados son autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, así mismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados Nixon Enrique García y Marcos Antonio Sánchez Serrano. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para de imputado Gabriel Amado Aponte Juárez, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones para Gabriel Amado Aponte Juárez, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Nixon Enrique García y Marcos Antonio Sánchez Serrano, solicitada por el Defensor Privado. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Nixon Enrique García, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.559, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1977, hijo de Andrés García y Teresa García, de oficio Motorista, residenciado en el Callejón El Tamarindo, ceca del Puente La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Marco Antonio Sánchez Serrano, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.736, de estado civil casado, nacido en fecha 16-08-1965 , hijo de Marcos Sánchez y María Serrano, de oficio Conductor, y residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Libertador, Avenida Principal, Casa A1-B; Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Gabriel Amado Aponte Juarez, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha13-09-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.203.444, hijo de José Aponte y María Juárez, residenciado en la Avenida Aragua N° 55, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, en consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Nixon Enrique García y Marcos Antonio Sánchez Serrano y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de Gabriel Amado Aponte Juarez, y junto Oficio remítase a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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