REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000186
ASUNTO: RP11-P-2009-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís Antonio Torres Zapata, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Trinidad José Millán Alfonso, asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones conferida en la Legislación Venezolana vigente, Presento en este acto al ciudadano, Luís Antonio Torres Zapata, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Trinidad José Millán Alfonso, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de Enero de 2009, según el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del imputado. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima Trinidad José Millán Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 21.010.404, quien expuso: Eso sucedió porque a él, le dijeron que yo estaba en la playa con unos chamos, yo no quiero que vaya preso, yo lo denuncie bajo una rabia y para que aprenda a que a la mujer no se le pega y menos en la cara. Acto seguido, se le instruyo sobre el delito que se le imputa y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: Luís Antonio Torres Zapata, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, donde nació el día 13-12-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.189.796, de oficio taxista, hijo de Zulay Zapata y Luís Torres, domiciliado en Playa Grande, Calle 24 de Julio, Sector Valle Hondo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo Seguidamente, se le cedió la palabra a Defensora Privada, quien alego: Buenas tardes, efectivamente del escrito presentado por el Dr. Fraga puede apreciase que se solicitan Medidas de Protección y Cautelares, la precalificación jurídica es un Violencia Física, y pude revisar las actuaciones y solo estamos en presencia de una denuncia, tenemos las Medidas de Protección, el Acta Policial, la Experticia, pero no tenemos Informe Médico Legal, que nos indique que estamos en el delito de Violencia Física, al no tener ese reconocimiento no podemos precisar que tipo de violencia o de lesiones, por lo que solicito se le otorgue Liberta sin Restricciones por carecer del tipo penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensora Privada, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito de que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aun cuando no consta Evaluación Médico Forense, es evidente el golpe que tiene en la cara la victima presente en esta sala, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-01-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Antonio Torres Zapata, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, tal como lo manifiesta la victima de autos, según su Denuncia Común, la cual cursa en el folio uno (01), quien dice que su concubino la agredió físicamente en la cara, el ojo izquierdo, cabeza, brazo izquierdo, en la pierna derecha y le grito palabras obscenas llamándole prostituta y que se acostaba con todo el mundo, siendo mujer de él. Así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursante al folio siete (07). Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días los primeros cuatro (04) meses y la última a los quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Luís Antonio Torres Zapata, acercarse a la ciudadana Trinidad José Millán Alfonso, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Desestima la solicitud de acordarle la Libertad sin Restricciones al imputado, solicitada por la Defensora Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Antonio Torres Zapata, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, donde nació el día 13-12-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.189.796, de oficio taxista, hijo de Zulay Zapata y Luís Torres, domiciliado en Playa Grande, Calle 24 de Julio, Sector Valle Hondo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Trinidad José Millán Alfonso, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días los primeros cuatro (04) meses y la última a los quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Luís Antonio Torres Zapata, acercarse a la ciudadana Trinidad José Millán Alfonso, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad; así mismo, se acuerda registrar las presentaciones del imputado en el Sistema Iuris 2000. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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