REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000184
ASUNTO: RP11-P-2009-000184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís José Rodríguez Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LOPNA y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; cuando el ciudadano Luís José Martínez, arrebato una cadena a la victima, una adolescente, ampliamente identificada en autos, solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación de Libertad al ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de la manera como fue aprehendido el imputado de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas, todo en virtud del Acta de Procedimiento, de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario (IAPES) Wladimir Antonio Moya Hurtado, adscrito a la Región Policial N° III, con sede en esta ciudad. Seguidamente, se le instruyo al imputado respecto al delito que se le atribuye, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez , residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno yo si fui que la arrebate porque necesitaba los reales para un hermana enferma. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado ya que la constitución y el código son garantistas del juzgamiento en libertad, quiero señalar al Tribunal que la L.O.P.N.A. , le garantiza a sus usuarios entre otras muchas que conforman el interés superior del adolescente que no se considere como record policial o entrada las que hubiere tenido durante esa etapa, por eso pido que la referencia hecha por el Ministerio Público, el Tribunal no la considere ya que se puede constatar qua la orden de aprehensión a que se hace referencia en exposición fiscal esta firmada por uno de los jueces de adolescentes, todo eso borra parte de los presuntos antecedentes que se le atribuyen a su representado y en el supuesto negado que no se considere la Libertad sin Restricciones, pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y donde la Defensa solicita le sea decretada la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís José Rodríguez Martínez; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de auto como autor del hecho punible señalado; todo en virtud de las Actas Procesales que componen el presente asunto tales como: Acta de Procedimiento, de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario (IAPES) Wladimir Antonio Moya Hurtado, adscrito a la Región Policial N° III, con sede en esta ciudad, done expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado en autos, cursante al folio dos (02); Al folio tres (03) cursa, Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2009, suscrita por la victima; Al folio cuatro (04) cursa, Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2009, suscrita por una testigo presencial del hecho que se investiga; Al folio diez (10) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2009, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio once (11) cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 029-2009, de fecha 27-01-2009; Al folio doce (12) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2009, suscrita por el Agente II José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio trece (13) cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio catorce (14) cursa Avalúo Real N° 009, de fecha 27-01-2009: Al folio quince (15) cursa Memorandum N° 9700-226-110, de fecha 27-01-2009, donde aparecen los Registros Policiales del imputado, y donde se puede constatar que él mismo, fue aprehendido por él mismo delito que se le imputa en el presente asunto en fecha 11-01-2009; por lo que en menos de quince (15) días ha sido aprehendido en flagrancia cometiendo el mismo hecho punible. Por otro lado considera quien aquí decide que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena que podría a llegarse a imponer, tomando en consideración que el imputado esta siendo procesado por este mismo delito en un asunto distinto, por lo que considera procedente éste Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez , residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente, quien quedará recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Y visto que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, se acuerda oficiar a dicho Tribunal informando que se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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