REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000159
ASUNTO: RP11-P-2009-000159



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida al imputado Pablo Ramón León Moya, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ésta defensa, en fecha 29-01-2009, mediante el cual solicito se le imponga a mi representado una Caución Juratoria, toda vez que el mismo justificó su estado de pobreza, el cual le imposibilita, para cumplir con una caución personal, en virtud de no contar con persona alguna que le pudiera servir de fiador; por tal motivo, solicito respetuosamente al Tribunal que le imponga a mi representado una Caución juratoria. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Defensa, ésta Representación Fiscal, no pone objeción a la misma, siempre y cuando el Imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 259 del COPP. Acto seguido, este Juzgador expuso: Vista la solicitud hecha por la Representación de la Defensa Pública y revisados como han sido los recaudos presentados por la misma, mediante los cuales anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, del Imputado de Autos, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra el Imputado, quien manifestó: Juro cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y me doy por notificado en este acto.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 25-01-2009, cuando le Decretó al Imputado Pablo Ramón León Moya, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida Impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Pablo Ramón León Moya, así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Pablo Ramón León Moya, quien es venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha 22-03-1959, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.001, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de Pablo León (fallecido) y Felipa Moya de León, residenciado en Río Caribe, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa S/N, Vía Nacional de Tucuyito, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yosmelina Cordova; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a partir de la presente fecha. Acudir a cada llamado que le haga la Autoridad Competente relacionado con la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal ordena librar su Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez