REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002262
ASUNTO: RP11-P-2008-002262



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicito de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 37 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y los artículos 108 ordinal 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento en la presente causa donde aparecen como imputados Juan Carlos Herrera Meneses y Juan Carlos Chávez Pantoja , por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Teresa Del Jesús Lafont Gómez y Mateo Rafael Gómez Hernández. Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de hecho y de derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 05-10-2004, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por ante el despacho del C.I.C.P.C., Guiria, por la ciudadana Teresa Del Jesús Lafont de Gómez, con la finalidad de denunciar que el día 30-09-2004, en horas de la mañana, cuando fue a realizar una operación al Banco Mercantil de Irapa, con un cheque para retirar un dinero la cajera le manifestó que no tenia fondo para cubrir la cantidad de dinero que requería por lo cual le solicito al Gerente le diera un Estado de Cuenta, y le explico que ella había retirado todo el dinero por medio de seis cheques, entonces es cuando reviso su chequera y se percato que personas desconocidas le habían sustraído los cheques antes mencionados, y los mismos los habían debitado de la siguiente manera el primer cheque por un monto de Bs. 235.000; el segundo cheque por un monto de Bs. 240.000; el tercer cheque por un monto de Bs. 215.000; el cuarto cheque por un monto de Bs. 235.000; el quinto cheque por un monto de Bs. 245.000; y el sexto cheque por un monto de Bs. 210.000; recibiendo la copia de cinco cheques cobrados, luego llamo a su esposo de nombre Mateo Rafael Gómez, a quien le contó lo que estaba sucediendo, y fueron nuevamente al Banco para hablar con el Gerente y su esposo reviso la chequera donde se percato que faltaban tres cheques, por lo que solicitaron un estado de Cuenta y se percataron que dos de los cheques habían sido cobrados por un monto de Bs. 235.000 y Bs. 250.000, y el tercer cheque no había sido cobrado y lo anularon, así como la chequera de su esposo, también le informaron que los mencionados cheques habían sido cobrados en Barcelona y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2004, suscrito por los funcionarios Agentes Edwin Madrid y Carlos Vidal, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Inspección Técnica N° 468, de fecha 05-10-2004, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Edwin Madrid, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2004, rendida por la victima ciudadano Mateo Rafael Gómez Hernández. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2004, suscrito por el funcionario Agente Edwin Madrid, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Memorandum N° 9700-184-486, de fecha 19-11-2004, donde se deja constancia que los imputados No Registran Entradas Policiales. Es así como el Ministerio Público solicita de este Tribunal bajo estas circunstancias el Sobreseimiento de la presente causa, máxime cuando se agotaron todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho y para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, siendo las mismas infructuosas; y no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del hecho punible. Así mismo por no existir elementos de convicción que pudieran incorporarse a la investigación y hayan bases para solicitar el enjuiciamiento, por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho en virtud que efectivamente de las actas procesales se desprende que no existen elementos algunos de culpabilidad que puedan aportarse para la investigación y hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos; del mismo modo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento, en la presente causa penal donde aparecen como imputados Juan Carlos Herrera Meneses y Juan Carlos Chávez Pantoja, por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio de Teresa Del Jesús Lafont Gómez y Mateo Rafael Gómez Hernández; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462 del Código Penal. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez