REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002202
ASUNTO: RP11-P-2008-002202


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicito de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 37 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y los artículos 108 ordinal 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento en la presente causa donde aparecen como imputados Candelario José Arvelaez Maneiro, Marcos Antonio Tovar Arvelaez y Alfonso José Arvelaez Rodríguez , por la comisión de uno de los delitos Contra Los Intereses Públicos y Privados, como lo es el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alfonso Albelaez. Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de hecho y de derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 23-10-2005, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Guiria, por la ciudadana Adeliz Felicia Albelaez Rodríguez, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos llamados Candelario Maneiro, Alfonso Arbelaez y Marcos Tovar, quienes se metieron a mi casa, me quemaron un bote de pesca de nombre “Embajada”, como de siete metros, valorado en cinco millones de bolívares, un televisor de 19 pulgadas, marca Samsung, modelo Tantus, valorado en Bs. 350.000, un descodificador de Directv, valorado en Bs. 300.000, y una lavadora, marca Philco, valorada en Bs. 350.000. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: Acta de Inspección Técnica N° 257, de fecha 23-10-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Vicente Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Inspección Técnica N° 256, de fecha 23-10-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Vicente Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2005, suscrita por los funcionarios Vicente Rodríguez y Ramón Marín, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de experticia de Avalúo Prudencial N° 299, de fecha 23-10-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Piero Vera, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2005, suscrita por los funcionarios Rafael Amaya y Ramón Marín, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Guiria. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2005, rendida por el ciudadano Carlos Alfonso Albelaez Cedeño. Memorandum N° 9700-184-282, de fecha 25-10-2005, donde se deja constancia que el ciudadano Candelario José Arvelaez Maneiro No Registra Entradas Policiales, y los ciudadanos Marcos Antonio Tovar Arvelaez y Alfonso José Arvelaez Rodríguez, Registran Entradas Policiales. Es así como el Ministerio Público solicita de este Tribunal bajo estas circunstancias el Sobreseimiento de la presente causa, máxime cuando se agotaron todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho y para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, siendo las mismas infructuosas; y no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del hecho punible. Así mismo por no existir elementos de convicción que pudieran incorporarse a la investigación y hayan bases para solicitar el enjuiciamiento, por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho en virtud que efectivamente de las actas procesales se desprende que no existen elementos algunos de culpabilidad que puedan aportarse para la investigación y hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos; del mismo modo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento, en la presente causa penal donde aparecen como imputados Candelario José Arvelaez Maneiro, Marcos Antonio Tovar Arvelaez y Alfonso José Arvelaez Rodríguez, por la comisión de uno de los delitos Contra Los Intereses Públicos y Privados, como lo es el delito de Incendio Intencional, en perjuicio de Carlos Alfonso Albelaez Cedeño; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 343 del Código Penal. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez