REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000028
ASUNTO: RP11-P-2008-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicito de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y los artículos 108 ordinales 6° y 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento en la presente causa donde aparece como imputados Jorge Luís Rojas Moya y Enrique José Romero Rivera , por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de hecho y de derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 09-01-2008, en virtud del Acta de Policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís Miguel Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Se encontraban de patrullaje en la unidad patrullera, cuando al trasladarse por la Avenida Universitaria, Sector El Lirio, específicamente frente al Abasto de los Chinos conocido como Comercial Solidario, avistaron a dos sujetos que se encontraban en la platabanda de dicho establecimiento, quienes al percatarse de nuestra presencia optaron por ocultarse, se detuvieron y procedieron a escalar una pared, para llegar a la parte alta del establecimiento, una vez en la misma fueron sorprendidos, ya que estos se tiraron al piso y les hicieron frente, haciéndoles disparos con armas de fuego a lo que los funcionarios repelieron dando uso a sus armas de reglamento, produciéndose el intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial, fue cuando se observo que uno de los sujetos soltó y dejando al piso el arma con la cual nos enfrentaba, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias se acercaron y lograron la detención de los dos ciudadanos. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: Acta de Policial, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios (IAPES) Sargento Segundo Luís Miguel Rodríguez, Cabo Primero Francisco Muñoz, Cabo Primero Antonio Sánchez y Distinguido Franklin Hernández, adscritos al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Constancia del Estado Físico de los Imputados, de fecha 09-01-2008, en donde se deja constancia que el imputado Jorge Luís Rojas Moya presenta una herida en el hombro derecho, y el imputado Enrique José Romero Rivera no presenta ningún tipo de lesiones. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2008, rendida por el ciudadano Chuncheng Chen. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2008, suscrito por el funcionario Agente Alfredo Díaz, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 004-2008, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz y Carlos Suniaga, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Memorandum N° 9700-226-026, de fecha 09-01-2008, donde se deja constancia que el imputado Enrique José Romero Rivera No Presenta Registros Policiales y el imputado Jorge Luís Rojas Moya Presenta varios Registros Policiales. Reconocimiento Legal N° 008, de fecha 09-01-2008, suscrito por los funcionarios Luís Noriega e Ignacio Indriago, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 045, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 09-01-2008, suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es así como el Ministerio Público solicita de este Tribunal bajo estas circunstancias el Sobreseimiento de la presente causa, máxime cuando se agotaron todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho y para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, siendo las mismas infructuosas; y no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del hecho punible. Así mismo por no existir elementos de convicción que pudieran incorporarse a la investigación y hayan bases para solicitar el enjuiciamiento, por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho en virtud que efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad que puedan aportarse para la investigación y hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos; del mismo modo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes. Así se decide.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento, en la presente causa penal donde aparecen como imputados Jorge Luís Rojas Moya y Enrique José Romero Rivera, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 218 del Código Penal. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria




Abg. María Vásquez