REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000042
ASUNTO: RP11-P-2009-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSE MONSERRAT COLMENARES Y GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos, lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la Libertad, las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Así mismo invoca el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, El Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute una participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras al debido proceso, así mismo el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y el derecho que les asiste de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 14 de Enero de 2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MONSERRAT COLMENARES Y GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra los mismos como autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en su escrito acusatorio, cambia la precalificación hecha en la Audiencia de Presentación de los imputados, por la calificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún solicita se le decrete una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los referidos imputados, no pudiendo el Tribunal de Control que es garante de los derechos constitucionales, incurrir en Ultra Petita, o lo que es igual excederse de lo solicitado por el órgano accionante, (Ministerio Público), es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, la solicitud de la defensa y en consecuencia para a revisar la medida, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, Acordándose la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, que no exceda de seis meses. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JOSE MONZERRAT COLMENARES MONTAÑO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.934, de estado civil soltero, nacida en fecha 27-04-1981, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, de oficio Estudiante y Obrero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Calle Principal, Casa N° 115, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.470, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1990, hijo de Gumersindo López y Yusmaris Sánchez, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle San Miguel, detrás del cementerio, casa S/N, a cien metros del abasto la Constituyente, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, que no exceda de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Igualmente se fija la Audiencia Especial para la imposición para el día 18-02-2009, a las 2:30 PM. Líbrese traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. María Vásquez.
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