REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000161
ASUNTO: RP11-P-2008-000161


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000161, seguido al imputado Silvano José Rivas Millán, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, y la víctima ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Silvano José Rivas Millán, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Silvano José Rivas Millán, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2008, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario, quien expuso: Yo lo que quería era que el señor, ni su familia se metan conmigo, ya que convivimos a una distancia corta, pero el señor se ha ido a mi terreno y ha agredido a la persona que trabaja en la casa, la mamá de él también se presentó allá poniendo una denuncia, yo lo que pido es que me deje en paz, yo ya lo superé, pero él no quiere llegar a un acuerdo, yo tengo pruebas y todo, testigos de lo que él me hizo, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Silvano José Rivas Millán, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido el 17-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.398.495, hijo de Belkis Millán y Silvano Rivas, domiciliado en la Urbanización Hato Román 1, Manzana A, Casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo ahorita no voy a decir nada, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no hay pruebas suficientes para que mi defendido sea señalado como autor o partícipe del delito señalado, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo manifestado por la victima y el acusado, y los alegatos de la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano Silvano José Rivas Millán, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente la desestimación de la acusación Fiscal, que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, como lo solicitare la Defensora Pública. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y manifestó: Yo no voy a admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Silvano José Rivas Millán, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido el 17-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.398.495, hijo de Belkis Millán y Silvano Rivas, domiciliado en la Urbanización Hato Román 1, Manzana A, Casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Salina Rosario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez