REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000295
ASUNTO: RP11-P-2009-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Rafael Sucre Robles, por la presunta comisión del delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Ríos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado: José Rafael Sucre Robles, por la presunta comisión del delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Ríos. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: José Rafael Sucre Robles, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.094, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 26/02/1988, hijo de José Benjamín Sucre y Maria Guillermina Sucre, y domiciliado en el Sector La Gloria, Calle Guasgualito, Frente al Puente, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La Policía lo que me agarro a mi fue un pescado que yo traía de la playa, no se por que me agarran, ellos me echan la culpa a mi pero yo no se nada de eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien alego: Solicito la Libertad sin Restricciones de mí representado, por cuanto de las actas no se desprende que sea autor o participe del delito señalado por el Ministerio Público, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado: José Rafael Sucre Robles, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Ríos, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensora Pública se opone a la solicitud Fiscal, y por ende solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Ríos; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 15-02-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por los funcionarios (IAPES) C/1ero Manuel Moreno y C/2do José Marcano, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho, y de la detención del imputado. Constancias de los Derechos del Imputado, de fecha 15-02-2009, los cuales corren inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. Acta de Entrevista (Denuncia), de fecha 15-02-2009, rendida por la victima ciudadano Juan Miguel Rivas Torres, en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho, y la cual corre inserta al folio seis (06). Acta de Entrevista (Denuncia) rendida por un testigo ciudadano Víctor Manuel Figueroa Rodríguez, en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho, y la cual corre inserta al folio siete (07). Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionarios Agente II Robert Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserto al folio doce (12) y su vuelto. Avalúo Real N° 016, de fecha 16-02-2009, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano cursante al folio trece (13). Memorandum Nº 9700-226-198, de fecha 16-02-2009, en la cual se evidencia que el imputado de autos No Aparece Registrado en los archivos llevados por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, negándose en consecuencia la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público con relación a que le fuera decretado al imputado de autos la Medida Cautelar con fiadores de conformidad con el articulo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal. Así mismo se califique la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: José Rafael Sucre Robles, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.094, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 26/02/1988, hijo de José Benjamín Sucre y Maria Guillermina Sucre, y domiciliado en el Sector La Gloria, Calle Guasgualito, Frente al Puente, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Ríos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Acuerda la detención del imputado en Flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Negándose en consecuencia la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público con relación a que le fuera decretado al imputado de autos la Medida Cautelar con Fiadores de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal para su representado. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio y remítase al Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que al Imputado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se Acuerda librar Oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado, debiendo informar el mismo a este Juzgado sobre el cumplimiento de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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