REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000293
ASUNTO: RP11-P-2009-000293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Gregorio Valerio Narváez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado: José Gregorio Valerio Narváez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: José Gregorio Valerio Narváez, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en el Caserío Hueso de Mula, Casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Anoche me agarro la policía y me cayeron a palo, yo me volví como loco pero no hice nada malo, me estaban echando como algo; es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: No me opongo a la pretensión Fiscal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado José Gregorio Valerio Narváez, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa no se opone a la solicitud Fiscal; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-02-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por los funcionarios (IAPES) Sargento Mayor Carlos Luís Sifonte, Sargento Segundo Wilmer García y Cabo Primero Pedro Amundarain, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Actas de Entrevistas, de fecha 15-02-2009, rendidas por los testigos Félix Ramón Valerio e Isabel Teresa Castillo, en la cual los mismos narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho, y las cuales corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario Agente II Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio diez (10). Memorandum Nº 9700-226-197, de fecha 15-02-2009, en la cual se evidencia que el imputado de autos No Registra Entrada Policial. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Así mismo se califique la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado José Gregorio Valerio Narváez, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en el Caserío Hueso de Mula, Casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. De igual manera se Acuerda la detención del imputado en Flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que al Imputado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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