REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000292
ASUNTO: RP11-P-2009-000292


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Febrero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000292, seguida al imputado Francisco Javier Aguilera Simoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; explano su solicitud en los siguientes términos: Ratifico el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Aguilera Simoza, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, aproximadamente a las 8:15 de la noche, cuando los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle Sucre con Callejón Sucre, avistaron a un ciudadano de piel morena, quien vestía para el momento un pantalón bermuda de color negro, franelilla blanca y zapatos deportivos de color negro y blanco, quien al notar su presencia intento darse a la fuga, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose en total resistencia por lo que fue sostenido por el Funcionario Oscar Aguilera, originándose un forcejeo entre ambos y fue en ese momento que dicho ciudadano logro despojarse de un paquete de tamaño grande, el cual fue recuperado resultando ser un envoltorio de material sintético color amarillo, que al ser revisado se pudo apreciar que se encontraba envuelto en otra bolsa del mismo material y del mismo color y otra bolsa transparente, contentivo en su interior de una sustancia de polvo y pastosa de color blanco y de olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaína… todo este procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Alfredo José Flores Villegas, de 24 años de edad, y dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de Noventa y Nueve Gramos con Quinientos Miligramos (99 Gramos, 500 Miligramos). En consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante en virtud de que fue aprehendido en momento de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito con el debido respeto sea decretada la Aprehensión en Flagrancia y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano aprehendido es el autor material del hecho punible investigado tal como se evidencia en las presentes actuaciones y por último existe la presunción razonable que el imputado de autos pudiera evadir el proceso que adelanta esta Fiscalía en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la colectividad, además existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco Javier Aguilera Simoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando él mismo, ser y llamarse: Francisco Javier Aguilera Simoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado al Final de la Calle Sucre, Casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo iba para una fiesta, yo y otro pana mas, habían como 12 personas en la esquina, iba yo llegando a la esquina cuando llego el carro, me pegaron a mi solo, me dieron con la pistola en la cabeza y con la punta también, tenia aguantada la gorra en las manos y se me cayo de un lado así, y me preguntaron que había botado y yo le dije que nada que lo que se me había caído era una gorra y que yo iba para una fiesta, yo todavía le pregunte que por que me daban que yo no estaba haciendo nada no tenia nada, bueno me montaron para adentro, cuando llegue al comando me dieron tres manotones en la cara durísimo, después fue que me encontraron la pelota esa, y dijeron que me la encontraron en las bolas, yo no tenia nada, no se me cayo nada, cuando eso uno se trepo en un techo de un multihogar y otro se metió para adelante, cuando se metió por el paredón fue que se la entrego al comisario y le dijeron que me la habían encontrado en las bolas, cuando habían 14 personas y después dijeron que eso era mío y me agarraron solamente a mi, y también le estaban echando la culpa a un cuñado mío, para botar a su papá del comando, y después dijeron que era mío, ahí donde habían un poco de gente que no me habían encontrado nada, a todos los dejaron ir y a mi me dejaron ahí, después me estaban pidiendo unos reales que me iban a soltar cuando a mi me dijeron eso yo lo que le dije es que yo no les iba a dar ningún rial, por que eso no era mío y no me habían encontrado nada, el cuando se metió para allá ahí mismito saco eso, a mi me esposaron, y todo para todas partes me llevaron esposado y decían que eran un abuso y ellos se empeñaron que era mío, donde todo fue embuste, me dijeron también que yo tenia que dar dos millones de Bolívares, que yo tenia mi casa bien bonita con reja, y sin embargo mi casa es una piazo de casa, y tiene una sola cosa, ahí donde uno se baña, nosotros nos mantenemos por que mi mamá trabaja en la alcaldía donde gana una quincena, mi padrastro cuando vende un filete, nunca en mi vida he pisado una cárcel, ni policía ni nada, ahora es que ando por aquí por que esa gente dijo que eso era mía, y yo tengo toda mi mente limpia por que eso no era mía, ellos me estaban dando golpe y a mi solo se me cayo la gorra que no me la querían ni recoger, ellos me estaban hasta diciendo un poco de groserías, supuestamente dice ellos que eso cuesta dos millones de Bolívares y de donde voy a sacar yo eso si yo solo trabajo cuando me sale un trabajito por allí de una semana, de dos días, tres días, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. En este estado, lo interroga la Defensora Pública: ¿Francisco usted dijo en eso se trepo uno por un techo y otro por donde? R.- Si un policía y el otro policía se metió por detrás de un paredón, fueron dos policías, cuando me metieron dentro de la patrulla fue que yo los vi trepado; ¿Usted dijo quien fue el que encontró el paquete? R.- El policía que estaba detrás del paredón; ¿A que distancia estaba usted de esas personas que estaban en la esquina? R.- Como a 15 metros; ¿Usted recuerda los nombres de las personas que estaban en ese grupo? R.- Alfredo Flores, Jorge Lugo, Yefrenson González, Luís Simón Tineo, había mas gente pero no me acuerdo sus nombres, por que habían unos que no eran de ese sector; ¿Cuándo le dieron con la pistola le hicieron alguna herida? R.- No, pero pase toda la noche con dolor de cabeza. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg.- Annia Núñez, quien alego: El artículo 46 de la Constitución, establece el respeto a la integridad de las personas y en su numeral 1° dice que no pueden ser sometidas a tratos crueles o degradantes por parte de agentes del estado, de la misma manera el artículo 49 ejusdem, establece en su numeral 1° que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso por cuya razón en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 193 del COPP, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ya que no aparecen en las causa los testigos suficientes y necesarios para que se realizara la inspección de personas contemplados en el artículo 205 del COPP, tomando en consideración el artículo 197 del mismo Código, nos habla de la licitud de la prueba tal y como lo referimos en el artículo 49 Constitucional habiéndose violado el debido proceso por la insuficiencia de testigos, ya que quien aparece declarando en las actuaciones manifiesta que al imputado no se le consiguió ni se le encontró nada de encima de su persona, debido a ello se impone la Libertad sin Restricciones del Imputado, tomando en consideración su dicho que esta avalado por el testigo presencial entrevistado en la policía, de que a él no le incautaron nada que llevara encima. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, y para resolver sobre el pedimento de Nulidad Absoluta realizado por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, es criterio de quien aquí decide que la sola manifestación del hoy imputado no es suficiente para decretar la nulidad de las actas procesales, en virtud de la violación del debido proceso como lo solicitara la Defensa Pública, tomando en cuenta que de las actas procesales se puede evidenciar que el imputado en la presente causa intento evadir la presencia policial y opuso resistencia al momento de hacerle la respectiva revisión, por lo que se considera que no se pudo contar para la misma de algún otro testigo para realizar ésta, y la declaración del único testigo presencial en la misma manifiesta que la policía los detiene al momento que ellos intenta huir de la comisión, y siendo este acompañante del hoy imputado es claro que manifieste que la presunta droga incautada no pertenecía al ciudadano imputado de autos, en virtud de lo antes dicho, es por lo que este Juzgador considera que las actas que conforman el presente asunto no violan ninguna Norma de carácter Constitucional ni Procedimental, por lo que en consecuencia se Declara Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas que conforman el presente asunto, la cual fue solicitada por la Defensora Pública Penal. Ahora bien una vez decidido lo anterior y oída la solicitud Fiscal, este Juzgador observa: Debatida en Audiencia Oral, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg.- Dalia Maria Ruiz, en contra del imputado Francisco Javier Aguilera Simoza,, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Quinto de para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14-02-2009, tal y como se puede evidenciar del Acta Policial, cursante al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez, Ciro González y Oscar Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 14-02-2.009, los cuales manifestaron que siendo, aproximadamente a las a las 8:15 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Calle Sucre cruce con el Callejón Sucre, avistaron a un ciudadano de piel morena… quien al notar su presencia intento darse a la fuga, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose en total resistencia por lo que fue sostenido por el Funcionario Oscar Aguilera, originándose un forcejeo entre ambos y fue en ese momento que dicho ciudadano logro despojarse de un paquete de tamaño grande el cual fue recuperado, resultando ser un envoltorio de material sintético color amarillo, que al ser revisado se pudo apreciar que se encontraba envuelto en otra bolsa del mismo material y del mismo color y otra bolsa transparente, contentivo en su interior de una sustancia de polvo y pastosa de color blanco y de olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaína… todo este procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Alfredo José Flores Villegas, de 24 años de edad, y dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de Noventa y Nueve Gramos con Quinientos Miligramos (99 Gramos, 500 Miligramos). Del Acta de Aseguramiento, de la presunta droga incautada en el presente procedimiento de fecha 14-02-2009, cursante al folio cuatro (04). Acta de Entrevista, cursante al folio cinco (05), de fecha 14-02-2009, realizada al ciudadano Alfredo José Flores, quien es testigo del procedimiento anteriormente narrado, el cual fue realizado por los funcionarios y el mismo expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el Imputado de autos por los funcionarios policiales y del procedimiento realizado. Acta de Investigación Penal, cursante al folio ocho (08), de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Castellini, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en el presente asunto. Planilla de Decomiso de Drogas Nº 030-09, de fecha 15-02-2009, cursante al folio nueve (09), suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, en la cual se hace una descripción de la droga incautada en el presente procedimiento la cual fue: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de polvo y pastosa de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso de aproximadamente 99,5 Gramos. Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2009, realizada al Funcionario del (IAPES) Oscar José Aguilera, la cual corre inserta al folio doce (12), en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2009, realizada al Funcionario Actuante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Ciro Antonio González Agreda, la cual corre inserta al folio trece (13), en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos. Acta de investigación Penal, de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ángel Figueroa, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto, en la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas en el presente asunto. Del Acta de Inspección Técnica N° 019, de fecha 15-02-2009, cursante al folio quince (15) suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso, y en la cual se quedo sentado que se trataba de un sitio abierto, temperatura ambiental calida, iluminación artificial suficientemente clara. Memorando Nº 9700-184-015, en la cual se deja constancia que el imputado de autos No Registra Antecedentes Policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Francisco Javier Aguilera Simoza, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Quinto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Actas procesales y de Libertad sin Restricciones de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Francisco Javier Aguilera Simoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado al Final de la Calle Sucre, Casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad, y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez