CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000241
ASUNTO: RP11-P-2009-000241
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2009, la audiencia oral de presentación del imputado: JUAN ELISEO CENTENO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal segundo auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Juan Eliseo Centeno, previo traslado de la Comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto, se hizo llamar a sala a la Defensora Publica de guardia Abg. Annia Núñez
Seguidamente La Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano Juan Eliseo Centeno identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano MAURO JOSE LUGO en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano Juan Eliseo Centeno es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de Transito en el cual perdió la vida el Ciudadano y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.
Acto seguido se cede la palabra al imputado previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: Juan Eliseo Centeno, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 14.11-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.301.529, hijo de Petra María Centeno ( Fallecida), y Eufrasio Olivier ( Fallecido) de profesión u oficio: Conductor, de estado Civil: soltero, residenciado en: Calle San Miguel, casa numero 58, detrás del cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “ yo estaba el día sábado a partir de las cuatro de la tarde, venia de caracolito, hacia Rió Caribe, en un mini Bus, Cuando de repente aparecieron tres ciudadano en bicicleta por mi canal, yo me aparte un poco para que ellos pasaran, y cuando sigo me salio un motorizado, yo iba a una velocidad de 30 a 35, por kilómetros, y por una semi curva me aparece un motorizado que venia a alta velocidad, no me dio tiempo de esquivar, y el se estrella contra mi vehiculo, me baje del el, quisimos ayudar, pero me fue imposible, ya que mi carro quedo inmóvil, el había metido la frente contra el vidrio, cuando nos bajamos el estaba vivo, y unas personas nos decían que lo lleváramos, y otros decían que no, por que no sabíamos que tenia, en eso llego defensa civil, es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito al libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Público, no se desprende que el accidente que se ocasiono, no fue por su responsabilidad, y declaran en entrevistas realizadas por los funcionarios de transito, los ciudadanos: Andrés José Salazar Gómez, Fernando del Jesús Centeno, y Cesar Ramón reyes Valderrama, quienes son contestes en expresar la irresponsabilidad del occiso, que causara el lamentable accidente que hoy nos ocupa, pido copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN ELISEO CENTENO por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Mauro José Lugo, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio de Mauro José Lugo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/02/2009, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN ELISEO CENTENO, es autor o participe del delito Precalificado por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tal como: informe del accidente de transito Nª 021-09 , suscrito por el funcionario Juan Carlos Herrera, Acta Policial de fecha 07-02-2009, suscrita por el Funcionario vigilante de Transito Terrestre Juan Carlos Herrera, inspección ocular realizada al sitio del suceso, Croquis del accidente suscrito por el vigilante de Transito Terrestre Juan Herrera, actas de entrevista realizada a los ciudadanos Andrés José Salazar y Reinaldo del Jesús Centeno, donde se narra el tiempo lugar y modo en como sucedieron los hechos; dejando constancia este Tribunal, que de acuerdo al croquis, cursante al folio Nº 8, se evidencia que el vehiculo Nº 1, y el vehiculo Nº 2, no presentan metros de arrastre. En consecuencia, se considera que a los fines de asegurar el proceso, la Medida de Coerción puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, este Tribunal Decreta medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3ª, y 4ª, del Código Orgánico procesal penal, desestimándose el ordinal 8ª, del articulo 256 solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que con las medidas impuestas se asegura la finalidad y realización del presente proceso, se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por los argumentos antes expuestos, . Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Eliseo Centeno, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 14.11-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.301.529, hijo de Petra María Centeno ( Fallecida), y Eufrasio Olivier ( Fallecido) de profesión u oficio: Conductor, de estado Civil: soltero, residenciado en: Calle San Miguel, casa numero 58, detrás del cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del hoy occiso ciudadano: Mauro José Lugo, consistente en; PRIMERO: presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, y SEGUNDO: prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad del referido imputado. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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