REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004212
ASUNTO: RP11-P-2008-004212
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, por la Abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 09-11-2008, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración o servir de fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, es por lo que solicito se fija una audiencia a la brevedad posible a fin de que haga un análisis del caso y finalmente de ser posible lo imponga de la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 ejusdem…Y en tal sentido consigna constancia de bajos recursos económicos del Ciudadano JAIRO JOSE PINO”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, y del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: En fecha 09/11/2008, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Cuarto de Control, considera que se encuentran demostrada la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA NICOLOSA RODRÍGUEZ BRITO, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3ª, 5° y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. …”
SEGUNDO: En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal presentó acusación formal en contra del referido imputado, y en consecuencia el Tribunal fijó audiencia preliminar para ser celebrada el día 17-02-2009 a las 11:00am, librándose las boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la constancia de bajos recursos económicos presentada a favor del Ciudadano JAIRO JOSE PINO, es emanada de la Prefectura del Municipio Benitez, y fechada 22-01-2009, mediante la cual el Prefecto Juan Domínguez, hace constar lo siguiente:
“…Nosotros los abajo firmantes en calidad de testigos hacemos constar ante el Prefecto del Municipio Benítez, Estado Sucre, que conocemos de vista, trato y comunicación al Ciudadano(a) JAIRO JOSÉ PINO, mayor de edad, Venezolano(a), titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.088, y domiciliado(a) en SABANETA, Jurisdicción de este Municipio, por ese conocimiento que tenemos de su persona nos consta que el (la) referido(a) ciudadano(a) es de BAJOS RECURSOS ECONOMICOS…Constancia que se expide en El Pilar a los VEINTIDÓS días del de ENERO del año dos mil NUEVE…TESTIGO (sin nombre y sin firma)…TESTIGO (sin nombre y sin firma)…PREFECTO JUAN DOMINGUEZ (Fdo)..” Negritas y Subrayado de quien aquí decide.
En tal sentido hace constar este Tribunal que la constancia supra indicada, no menciona quienes fueron las personas que sirvieron como “testigos” para avalar ante el Prefecto del Municipio Benítez que el imputado JAIRO JOSÉ PINO, es una persona de bajos recursos económicos, y menos aún no están suscritas o firmadas por esos “testigos”, ya que únicamente constancia de bajos recursos, está suscrita por el Prefecto antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 09/11/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, aunado al hecho de que la Constancia de Bajos Recursos Económicos presentada a favor del imputado JAIRO JOSÉ PINO, carece de las formalidades esenciales como lo es la identificación y firma de los testigos; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, por cuanto en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 09/11/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
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