REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000210
ASUNTO: RP11-P-2009-000210
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, martes (03) de Febrero del año 2.009, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido a los imputados Romey José Lárez Mata y Luís Alfonzo Jiménez, por la presunta comisión del delito de Amenaza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delibelkis del Valle Marcano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, los imputados Romey José Lárez Mata y Luís Alfonzo Jiménez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto, por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo presento en este acto a los ciudadanos imputados Romey José Lárez Mata y Luís Alfonzo Jiménez, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delibelkis del Valle Marcano, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5°, prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, Ordinal 6° Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del con presentaciones periódicas a criterio del Tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como Romey José Lárez Mata, quién es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.899.946, nacido en fecha 21-10-1958, de profesión u Oficio albañil, hijo de Gregorio Lárez y Guillermina mata, residenciado en la Comunidad Las Malvinas, calle principal, casa S/N, cerca del Consejo Comunal de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo ese día presencie la discusión de Luís Alfonzo con Julio esposo de la Señora que hace la declaración, y luego a este muchacho a su casa al regresar venia la PTJ, con Luís alfonzo, y el decía que yo andaba con el , eso lo dijo el esposo de la señora, es todo”.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo llamarse Luís Alfonzo Jiménez quién es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.475, nacido en fecha 16-08-1972, de profesión u Oficio albañil, hijo de Arcadio Arcia y Marcelina Jiménez, residenciado en el Sector las Malvinas, al final, Casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo no llegue a la casa de el a amenazarlo a ni a su mujer, yo llegue de buenas maneras a hablar con el y se molesto y empezamos a discutir y después mi hermano me convido y nos fuimos para mi casa, y estando en mi casa llego la PTJ, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto se desprende de las Declaraciones que la persona con quien uno de ellos sostuvo discusión no esta amparada por la ley que se invoca en la presente causa, que es el ciudadano llamado conocido como Julio, solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el Tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delibelkis del Valle Marcano. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-02-2009, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común realizada por la ciudadana Delibelkis del Valle Marcano, quien denuncia y describe las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 01. 2.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2009, realizada al ciudadano Julio Aloris Salavarria Caraballo, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2009, suscrita por el funcionario Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Rivas Orangel, inserta al folio 05 y 06. 4.- Memorandum N° 9700-184-002, relativo a las entradas Policiales de los referidos imputados, Cursante al folio 10; por lo que considera procedente este Tribunal Cuarto de Control decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son partícipes o autores del delito precalificado, por lo que se decreta las siguientes medidas de protección a favor de la víctima, es decir, se le prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, y a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, todo de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8°, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5° y 6° ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo y de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Romey José Lárez Mata, quién es venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.946, nacido en fecha 21-10-1958, de profesión u Oficio albañil, hijo de Gregorio Lárez y Guillermina mata, residenciado en la Comunidad Las Malvinas, calle principal, casa S/N, cerca del Consejo Comunal de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre y Luís Alfonzo Jiménez quién es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.475, nacido en fecha 16-08-1972, de profesión u Oficio albañil, hijo de Arcadio Arcia y Marcelina Jiménez, residenciado en el Sector las Malvinas, al final, Casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delibelkis del Valle Marcano, se impone las Medidas de Protección y seguridad, es decir, se le prohibi a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, y a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, todo de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8°, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5° y 6° ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo y de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Cuarto de Control.
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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