REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015
ASUNTO: RP11-P-2009-000015


Vista la solicitud realizada por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado Jean Carlos Narváez Núñez, mediante la cual requiere a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional del República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo que la medida que actualmente pesa sobre su representado es de carácter excepcional y que por ende deben ser juzgado en libertad, amén de que, además, considera que el proceso que se les sigue se ha dilatado indebidamente; éste Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Efectivamente, de la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que, en base a ello, procede este Juzgador a revisar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado Jean Carlos Narváez Núñez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 05/01/2008, éste Tribunal Cuarto de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Violencia Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando además la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal hasta la presente fecha, tenemos que, ha transcurrido un mes (01) meses y veintidós (22) días de su decreto; observándose que en fecha 30/01/2009 se presentó el escrito acusatorio y que en fecha 26/02/09 se convocó al acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido el mismo por solicitud del propio imputado, por cuanto consideró necesario que constara en autos las resultas de algunas diligencias de investigación mandadas a practicar y que a su criterio son indispensables para favorecer a su defensa, circunstancia esta que no es imputable al Tribunal. Todas estas circunstancias permiten apreciar que dista mucho de toda realidad hablar de dilaciones indebidas en la presente causa, tal y como lo expresa la defensa, toda vez que, en principio, se han respetado los lapsos procesales y no ha habido retardo procesal alguno imputable a este Tribunal. Aunado a ello, si se revisa la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, amén de que esta sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que, a criterio de quien aquí decide, sigue siendo necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Jean Carlos Narváez Núñez, plenamente identificado en la causa, y que fuera solicitada por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de defensor público del ciudadano antes indicados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese con relación a lo aquí resuelto. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García