REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004438
ASUNTO: RP11-P-2008-004438
Vista la solicitud realizada por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados Dalvinson Jesús Cedeño Romero, Luís Eduardo Salazar Caraballo y Eduardo Luís Rojas Maya, mediante la cual requiere a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional del República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo que la medida que actualmente pesa sobre sus representados es de carácter excepcional y que por ende deben ser juzgados en libertad, amen de que además considera que el proceso que se les sigue se ha dilatado indebidamente; éste Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Efectivamente, de la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que, en base a ello, procede este Juzgador a revisar la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados Dalvinson Jesús Cedeño Romero, Luís Eduardo Salazar Caraballo y Eduardo Luís Rojas Maya, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 23/12/2008, éste Tribunal Cuarto de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o partícipes de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Rodríguez, considerando además la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal hasta la presente fecha, tenemos que, ha transcurrido dos (02) meses y cuatro (04) días de su decreto; observándose que en fecha 20/01/2009 se presentó el escrito acusatorio y que en fechas 13/02/09 y 26/02/09 se convocó al acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido el mismo en ambas ocasiones por ausencia de los imputados, toda vez que no se efectuó el traslado de estos por causas no imputables al Tribunal. Todas estas circunstancias permiten apreciar que dista mucho de toda realidad hablar de dilaciones indebidas en la presente causa, tal y como lo expresa la defensa, toda vez que, en principio, se han respetado los lapsos procesales y no ha habido retardo procesal alguno imputable a este Tribunal. Aunado a ello, si se revisa la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, amén de que esta sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que, a criterio de quien aquí decide, sigue siendo necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados Dalvinson Jesús Cedeño Romero, Luís Eduardo Salazar Caraballo y Eduardo Luís Rojas Maya, plenamente identificados en la causa, y que fuera solicitada por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de defensor público de los ciudadanos antes indicados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese con relación a lo aquí resuelto. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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