REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000333
ASUNTO: RP11-P-2009-000333
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 22/02/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento aclarar lo expresado por la defensa respecto al hecho de que considera de que se violentaron derechos y garantías constitucionales, en virtud de que no precedió orden de allanamiento alguna en el presente caso, toda vez que su representado fue aprehendido dentrote inmueble. A este respecto, el Tribunal considera que en el presente caso no se vulneraron garantías ni derechos procesales y constitucionales, tal y como lo expresó la defensa, toda vez que en el caso de marras, a pesar de haber sido aprehendido el imputado dentro de un inmueble sin orden de allanamiento previa, no menos cierto es que de las actuaciones que integran el expediente puede apreciarse con claridad que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al inmueble en cuestión por vía de excepción, es decir, por estar en persecución de un ciudadano que emprendió veloz carrera al interior del inmueble al notar la presencia policial y lo hicieron con la autorización del propietario del mismo; circunstancia esta que se encuentra amparada por el artículo 210, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 21/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Pablo Roberto Bompart Bermúdez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 20/02/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del acta de Entrevista, rendida por el testigo Luís Anastasio Salazar Vásquez, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de tres (03) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. De la Planilla de Decomiso de Drogas donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta sustancia estupafeciente incautada. Del Reconocimiento Legal N° 013, de fecha 21/02/2009, practicado a unos billetes de circulación nacional, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión y en posesión del imputado de autos. Del Memorandum N° 9700-184-027; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian las entradas policiales que el imputado registra. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Pablo Roberto Bompart Bermúdez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.021, nacido en fecha 22-09-72, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Bompart y Yexile Bermúdez, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa N S/N, cerca de la bodega de la señora Niko, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Rosa Yajaira Moya
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