REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000332
ASUNTO: RP11-P-2009-000332

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 21/02/2009, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yaquelin José Astudillo Ugas, Marinnys Vanessa Marcano Cedeño, Jean Carlos González Ugas y Rommer Barcenas Millán, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, previsto y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; respectivamente, y donde la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento del Tribunal hacer del conocimiento de las partes que, en efecto, por ante el Tribunal Tercero de Control, existió una causa signada con el N° RP11-P-2007-004046, en la cual declararon sin lugar la solicitud de orden aprehensión en contra del ciudadano Romer David Barcenas Millán. Así mismo, existe por ante el Tribunal Primero de Control, una causa signada con el N° RP11-P-2008-000099, donde existió una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Romer David Barcenas Millán, la cual se hizo efectiva y en fecha 28 de enero del 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el referido Tribunal, debiendo el mismo, dejar sin efecto la solicitud de aprehensión previamente emanada. Ahora bien, aclarado el punto previo a la solicitud de la representación fiscal, el Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, no se vulneraron garantías ni derechos procesales y constitucionales, toda vez que en el caso de marras, los funcionarios actuaron en apego a una orden de allanamiento previa, y acompañados con los respectivos testigos del procedimiento. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego; donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Yaquelin José Astudillo Ugas, Marinnys Vanessa Marcano Cedeño, Jean Carlos González Ugas y Rommer Barcenas Millán, como autores o partícipes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, suscrita por los Funcionarios Lcdo. José Millán Guzmán, T.S.U. Carlos Suniaga, T.S.U. Freddy Moreno, Juan Toledo, Marcos González y Alexander Martínez, cursante a los folios 1 al 3 de las presentes actuaciones, donde se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. Con la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de ésta Jurisdicción, cursante al folio 4 de las actuaciones, la cual se explica por sí sola. Con el Acta de Registro de Morada, de fecha 20/02/2009, suscrita por los Funcionarios Lcdo. José Millán Guzmán, T.S.U. Carlos Suniaga, T.S.U. Freddy Moreno, Juan Toledo, Marcos González y Alexander Martínez, cursante al folios 5 y su vuelto, donde dejan constancia que llevaron a cabo el allanamiento respectivo y reflejando el resultado del mismo. Con el acta de Inspección Técnica N° 318, de fecha 20/02/2009, suscrita por los funcionarios Lcdo. José Millán Guzmán, T.S.U. Carlos Suniaga, T.S.U. Freddy Moreno, Juan Toledo, Marcos González y Alexander Martínez, cursante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, donde describen el lugar del suceso y todo el procedimiento efectuado, así como la descripción de todo lo incautado. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, S/N, de fecha 20/02/2009, cursante al folio 12 de las actuaciones, donde aparte de efectuarse una descripción de la sustancia estupefaciente incautada, se señala el peso bruto aproximado de esta, siendo el mismo de doscientos cincuenta y nueve (259) gramos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana. De la Planilla de Cadena y Custodia Evidencias Físicas, S/N, de fecha 20/02/2009, cursante al folio 13 de las actuaciones, donde se hace una descripción de la evidencia, distinta a la sustancia estupefaciente incautada, relacionada con la presente investigación, en específico de los teléfonos celulares y dinero en efectivo incautados. Del Memorandum N° 9700-226-223; emanado del mismo cuerpo de investigaciones, donde se evidencia que los imputados Jean Carlos González Ugas y Rosmel David Barcenas Millán, presentan registros policiales y las Imputadas Mariannys Vanesa Marcano Cedeño y Yaquelin José Astudillo Ugas, no presentan registros policiales. Del Reconocimiento N° 070, de fecha 20/02/2009, practicados a los celulares y al dinero en efectivo incautados. De las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos Tatiana del Carmen Hernández Rosal y Jesús Antonio Rodríguez Viña, de fecha 20/02/2009, cursantes a los folios 17 y 18, las cuales se explican por sí solas. Así como con todas y cada una de las demás actuaciones que cursan a la presente causa y que guarda relación con el caso específico que nos ocupa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos pluri-ofensivos, por cuanto atentan contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para los Imputados Jean Carlos González Ugas, Yaquelin José Astudillo Ugas y Rommer David Barcenas Millán; a excepción de la Imputada Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, para quien se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; en apego a lo establecido en el artículo 245 ejusdem, por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez, con treinta y nueve (39) semanas de gestación; declarándose así parcialmente improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la defensa a favor de los imputados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Por último, se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, y cuyos datos constan en autos, los cuales quedarán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yaquelin José Astudillo Ugas, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.564, nacido en fecha 12-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Antonia María Ugas y José Gerardo Astudillo y domiciliada en el barrio la Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, Carúpano Estado Sucre; Jean Carlos González Ugas, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.315.156, nacido en fecha 30-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, y domiciliado la Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, cerca de la Bodega de Mary Carmen, Carúpano Estado Sucre; y Rommer David Barcenas Millán, venezolano, mayor de dad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.294, nacido en fecha 02-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ronald barcenas y Cruz María de Barcenas, y domiciliado en el Barrio la lagunita, Calle el Taparo, Casa S/n, frente al taller de latonería de Toñito, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, previsto y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; respectivamente. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, venezolana, mayor de dad, Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 1|7.408.663, nacido en fecha 06-06-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marianela Coromoto Marcano Cedeño y Victor, y domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Márquez, Casa N° 13, Cerca de la bodega de la Señora Cira, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en apego a lo establecido en el artículo 245 ejusdem; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días durante seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y no efectuar cambio de residencia o domicilio, sin participar debidamente a éste Tribunal. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedarán detenidos los ciudadanos arriba indicadados a la orden de éste Juzgado, ello en aras de garantizar el derecho a la vida que les asiste y a solicitud de la defensa, por cuanto los mismos tiene enemigos manifiestos en el Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la boleta de libertad respectiva y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por la representante del Ministerio Público sobre las evidencias incautadas u objetos incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, participando de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Romer David Bárcenas Millán y Jean Carlos González Ugas, por cuanto gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el asunto N° RP11-P-2008-000099. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García