REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de febrero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002514
ASUNTO: RP11-P-2009-002514
MEDIDA DE RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano Isrrael David Guilarte Ugas, celebrada en fecha 21/02/2009, donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público solicito se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado antes mencionado, escuchado lo expresado por la víctima y el imputado, así como la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica; éste Tribunal para decidir, y como punto previo observa: ciertamente de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público se observa que en fecha 30/01/2009, el ciudadano Isrrael David Guilarte Ugas fue aprehendido en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente, en el sector Aguita de la Parroquia Spinetti Dinni, del Municipio Libertador de ese Estado, en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial por orden de aprehensión librada en su contra. Se observa también que en fecha 13/02/2009 el referido imputado fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscalía 57 del Ministerio Público; donde el referido Juzgado acordó declinar la competencia al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, siendo presentado ante este Juzgado Cuarto de Control en Funciones Guardia en la presente fecha. Ahora bien, efectivamente la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1, establece que toda persona detenida en flagrancia o por orden judicial deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detección, circunstancia esta que también el legislador pudo prever en la norma adjetiva penal, tal y como puede apreciarse en la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y aun y cuando estas son garantías que asisten a toda persona con el fin de salvaguardar sus derechos personales ciertamente hay que tomar en cuenta y considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no se previeron aquellas circunstancias que por razones de tiempo y distancia imposibilitan el cumplimiento efectivo de tales garantías, en este caso vale señalar, como ya se indicó, que el ciudadano imputado fue detenido fuera de la jurisdicción de este Tribunal, en un Estado del país que dista mucho, por razones geográficas, de la zona donde residimos, además no se puede dejar escapar la realidad de nuestras instituciones públicas las cuales carecen de los medios y recursos necesarios que les permitan garantizar una justicia expedita, como por ejemplo el no carecer de las unidades idóneas para efectuar un traslado a tiempo oportuno del imputado desde un extremo a otro de nuestra nación; por lo que en basamento en tales supuestos este Tribunal considerando el término de la distancia, estima que no se violentaron garantías ni derechos constitucionales del imputado más aún considerando que el norte principal de que quien administra justicia es la aplicación de la misma en apego a la verdad. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y cuya acción penal no es encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/05/2008; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Isrrael David Guilarte Ugas, es autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado, los cuales se evidencian de: Trascripción de Novedad de fecha 18/05/2008, suscrita por el Jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 1009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en el sitio del suceso. Inspección Técnica N° 1008, suscrita pro los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en la morgue del Hospital General de esta ciudad. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Reconocimiento Médico Legal N° 1993, suscrito por el experto Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso Alexander Rafael Mata Salinas. Protocolo de Autopsia Nro. 101, practicado al cadáver del ciudadano Alexander Rafael Mata Salinas, por al Dra. Anselma Rodríguez, en su carácter de médico anatomopatólogo forense. Experticia de Reconocimiento N° 252, practicado por los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano Acta de Ampliación de entrevista ofrecida por la ciudadana Maidelin Josefina Cedeño Muñoz, ofrecida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y Acta de Entrevista ofrecida por el niño Oliver Alexander Mata Cedeño, en presencia de su representante legal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, considerando que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho de que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrados para el ser humano, como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privaron Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes señalado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Isrrael David Guilarte Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 26/07/1988, titular de la cédula de identidad N° 18.789.975, y residenciado en el sector la Ceiba, Casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Alexander Rafael Mata Salinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano y, en consecuencia, líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de informarle que en dicho centro estará internado el imputado de autos. En virtud a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público con respeto a la denuncia hecha por la víctima se acuerda remitir copias simples de la presente acta a la Fiscalía de Guardia a los fines legales consiguientes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren necesarios, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto del Control.
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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