REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000328
ASUNTO: RP11-P-2009-000328

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy 20/02/2009, oída como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Gregorio José González, Franklin Del Valle Bermúdez y Freddy José Salazar, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicitó la nulidad del procedimiento y por ende la libertad sin restricciones de sus defendidos, en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que consideró que el procedimiento realizado dentro del inmueble donde se encontraban estos no se hizo en apego a la disposición contendida en el articulo 110 ejusdem, relativo a las condiciones y garantías del registro de morada y allanamiento; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en apego a lo contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto el Tribunal considera que en el presente caso no se vulneraron garantías ni derechos procesales y constitucionales, tal y como lo dispone el artículo 191 anteriormente invocado por la defensa, toda vez que en el caso de marras, a pesar de haber sido aprehendidos los imputados dentro de una residencia sin orden de allanamiento previa, no menos cierto es que de las actuaciones que integran el expediente puede apreciarse con claridad que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al inmueble en cuestión por vía de excepción, es decir, por estar en persecución de algunos ciudadanos que emprendieron veloz carrera al interior del inmueble al notar la presencia policial; circunstancia esta que se encuentra amparada por el artículo 210, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias fueron corroboradas, incluso, por el dicho de los propios imputados quienes manifestaron en esta sala que los funcionarios, efectivamente, ingresaron al inmueble mientras efectuaban persecución en caliente, y que incluso al efectuar los funcionarios la revisión del inmueble, lo hicieron en presencia de dos testigos; por lo que en consecuencia, y en basamento a lo antes señalado, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 18/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Gregorio José González, Franklin Del Valle Bermúdez y Freddy José Salazar, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 18/02/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, en la que el funcionario policial Luís Guzmán, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De las actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento Luís Ramón Carrión y Enmanuel Eduardo Fermín León, quienes das su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado como fue incautada la sustancia estupefaciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Decomiso de Drogas N° 034-09, donde aparte de efectuarse una descripción de la sustancia estupefaciente incautada, se señala el peso bruto aproximado de esta, siendo el mismo de cinco (05) gramos de la presunta droga denominada crack y seis (06) gramos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 034-09, donde se hace una descripción de la evidencia, distinta a la sustancia estupefaciente incautada, relacionada con la presente investigación. Del Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 18/02/2009. Del Memorandum N° 9700-184-024; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones por nulidad del procedimiento efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto delito flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, este Tribunal procede a dejar constancia, del estado físico en sala de los imputado y al respecto cumple con indicar que los mismos hicieron acto de presencia, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, descalzos o desprovisto de su calzado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Gregorio José González, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.100, nacido en fecha 11/11/70, de 38 años de edad, de profesión u oficio Tapizando botes de embarcación en la playa, hijo de Emiliano Campos y Ana Maria González, y domiciliado en el Calle Bermúdez, Casa S/N cerca del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Franklin Del Valle Bermúdez Luna, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.599, nacido en fecha 03-01-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lázaro José Bermúdez y Paula Luna, y domiciliado en el Calle Bermúdez, Casa S/N, Cerca del cementerio, Municipio Mariño del Estado Sucre y Félix José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-75, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfirio Barceló, y domiciliado en el Sector Colombia, Casa S/N, frente del cementerio, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre las evidencias incautadas u objetos incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado