REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000326
ASUNTO: RP11-P-2009-000326


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy 20/02/2009, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano Yoel Elisandro Figuera Noriega, a quien le atribuyó la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Lisandro Daniel Delzine López; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/02/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Yoel Elisandro Figuera Noriega, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada sesenta días (60), por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. Asimismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Yoel Elisandro Figuera Noriega, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-06-1974, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.581, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alberta Cecilia Noriega y Reyes Figuera, y domiciliado en el Calle Independencia, Barrio Kennedy, la Canal, Casa N° 25, cerca del estado y la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente en presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada sesenta días (60), por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Lisandro Daniel Delzine López. Asimismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa


La Secretaria Judicial


Abg. Maria Pereira Coronado