REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de febrero de 2009
149º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000014
ASUNTO: RP11-P-2009-000014


Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/02/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Kelysmar del Valle Tineo Mejías, Krismary José Tineo Mejías y Francelys del Valle Tineo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia, además, que de la conducta desplegada por los acusados, esta concuerda con los delitos exigibles por la representación fiscal. Asimismo, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, atendiendo al principio de la “Comunidad de la Prueba” y explicada como fue la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el capítulo V (cinco) del escrito acusatorio que consta en el presente asunto”.
Una vez admitida la acusación, se procedió a instruir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer acogerse a dicho procedimiento, lo cual corroboraron al admitir los hechos a viva voz, libres de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eduardo Luís González, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años prisión, por lo que el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría ser de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, a pesar de que a favor del imputado opera la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no menos cierto es que, de acuerdo a la acusación fiscal, sobresale la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en tal sentido, este Juzgador en atención a la parte in fine del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal procede a compensar ambas circunstancias, quedando la pena en principio establecida de la manera como ya se indicó, es decir trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio en atención al tipo penal objeto del proceso, y dicho tercio resulta ser cuatro (04) años y seis (06) meses, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. En cuanto a los imputados Luís Díaz Rodríguez y Eduardo del Jesús Avilez Marcano, en la acusación fiscal del Ministerio Público, se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado, una pena una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, artículo éste que ordena la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, a pesar de que a favor de los imputados opera la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no menos cierto es que de acuerdo a la acusación fiscal sobresale la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en tal sentido, este Juzgador en atención a la parte in fine del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal procede a compensar ambas circunstancias, quedando la pena en principio establecida de la manera como ya se indicó, es decir seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio en atención al tipo penal objeto del proceso y dicho tercio resulta ser dos (02) años y tres (03) meses, que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Eduardo Luís Guzmán González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.775.128, nacido en fecha 23/06/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Taibis Coromoto González y Luís Guzmán, domiciliado en el centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, detrás del Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del las adolescentes Kelysmar del Valle Tineo Mejías, Krismary José Tineo Mejías y Francelys del Valle Tineo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25/02/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Régulo Avilez y Ramona Marcano, domiciliado en el centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, detrás del Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y José Luís Díaz Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.390.426, nacido en fecha 12/08/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luís Díaz y Raquel Rodríguez, domiciliado en el centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, detrás del Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Kelysmar del Valle Tineo Mejías, Krismary José Tineo Mejías y Francelys del Valle Tineo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se ejecute la pena impuesta. Se acuerda expedir copias simples a las partes, previa solicitud de las mismas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes