CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000288
ASUNTO: RP11-P-2009-000288
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2009, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Noriega, presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, (comisionada por instrucciones del Fiscal Superior del Estado Sucre para ejercer la Guardia Electoral), la imputada Xiomara Josefina Noriega (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad) y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a la Ciudadana Xiomara Josefina Noriega, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente por el delito de Destrucción de material electoral en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la misma fue detenida por el Alférez de Navío José Luís Estela Mújica, por haber roto el comprobante de votación electoral en blanco y lo depositó en Caja Electoral, hecho ocurrido en la Escuela Básica Manuel María Urbaneja de esta ciudad, el día de hoy 15/02/2009, a las 10:45 horas de la mañana; constituyendo tal acción, un delito Electoral. Sin embargo, no esta consignado en las actas el documento o material electoral presuntamente destruido, prueba fundamental que permite la calificación del delito presuntamente cometido, requiriendo el ministerio público continuar con la investigación, a los fines de esclarecer los hechos. En consecuencia, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de la mencionada ciudadana, solicito copias simples de la presente acta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada de los hechos y del delito atribuido por la representación Fiscal, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse como queda escrito: Xiomara Josefina Noriega, quien es Venezolana, soltera, de 52 años de edad, nacida en Carúpano Estado Sucre, el 25-09-1956, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.863.277, hija Lucrecio Rodríguez y Gregoria Noriega (d), residenciada en la Calle Santa Teresa, casa N° 46, Tio Pedro, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien declaró: ”Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: No me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana Xiomara Josefina Noriega, por no encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos expuestos por la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, ciertamente, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales y en el presente caso, considera este Tribunal que de los hechos objeto del presente proceso encuadran en el previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2009; tal como consta en acta cursante al folio 2, de fecha 15/02/2009, levantada por los miembros de mesa del la Escuela Básica Manuel Urbaneja, donde los mismos hacen constar que se levantó la referida acta con los fines de justificar el voto nulo de la imputada de autos, quien tomó la iniciativa de romperlo y tirarlo en la basura, el mismo fue pegado y se metió en una caja de resguardo electoral, por lo cual considera este Tribunal que si existe la comisión del hecho punible y si existen elementos de convicción en la presente causa, los cuales surgen tanto del acta antes mencionada como del acta de investigación penal que corre inserta en las presentes actuaciones. Sin embargo, y como quiera que el fiscal del ministerio público, solicito la libertad sin restricciones a su favor de la misma, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Libertad Sin Restricciones de la ciudadana Xiomara Josefina Noriega, quien es Venezolana, soltera, de 52 años de edad, nacida en Carúpano Estado Sucre, el 25-09-1956, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.863.277, hija Lucrecio Rodríguez y Gregoria Noriega (d), residenciada en la Calle Santa Teresa, casa N° 46, Tio Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado La Libertad Sin Restricciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se expidieron las copias de las actas solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena quedaron notificadas las partes en sala. Se ordena en el día de hoy, librar oficio al Juzgado Tercero de Control de esta misma sede Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, de acuerdo al sistema de distribución de causas, por cuanto la actuación de la Jueza Abg. María Wetter Figuera, a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue solo a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de detenidos en materia electoral, siguiendo instrucciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Hutado Lozano. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred de Simone
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