REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000688
ASUNTO: RP11-P-2008-000688
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a las ciudadanas KILDA AHISKEL PEREIRA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.875, soltera, residenciada en Barrio Areo, Sector El Yunque, S/Nro, Municipio Bermúdez, El Lirio, calle Nro. 03, al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y AISKEL DESIREE PEREIRA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.206, soltera, residenciada en Barrio Areo, Sector El Yunque, S/Nro, Municipio Bermúdez, El Lirio, calle Nro. 03, al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FERMIN DE CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 16-11-07, el Destacamento Policial Nro. 3.1. de la Región Policial Nro. 03 del Estado Sucre, dio inicio mediante denuncia común, a una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MILAGROS DEL CARMEN FERMIN DE CORDERO, …quien manifestó: “El día 16 de noviembre del año 2007, aproximadamente a las 8:30 p.m., me dirigí con otras personas a entregarle una citación de Fondo Común a la presidenta del Concejo Comunal y esta al recibirla nos salió con una serie de groserías de todo tipo, entonces nos regresamos para nuestras casas, cuando se apareció una hija de la señora y le dio varias patadas a la puerta de mi casa, la abrió y empezó con las groserías de nuevo, tomó un palo y lo arrojó hacia adentro, yo salí para preguntarle porque hacia eso, en eso se apareció la otra y me dio un golpe en la cara, luego la otra también se me abalanzó y me golpeó en la cara…”
En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 2 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas KILDA AHISKEL PEREIRA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.875, soltera, residenciada en Barrio Areo, Sector El Yunque, S/Nro, Municipio Bermúdez, El Lirio, calle Nro. 03, al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y AISKEL DESIREE PEREIRA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.206, soltera, residenciada en Barrio Areo, Sector El Yunque, S/Nro, Municipio Bermúdez, El Lirio, calle Nro. 03, al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FERMIN DE CORDERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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