REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003867
ASUNTO: RP11-P-2007-003867
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-18.415.374, y residenciado en final de la calle Miranda, sector Baliachi, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SCARLET MARIOLI MADRID FERRER; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 23-07-2007, La Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: SCARLET MARIOLI MADRID FERRER…y en consecuencia expone: “…Es el caso que el día 22-07-07, yo llegué de mi trabajo y me puse a cocinar, mi hijito estaba jugando con su primito, entonces salió otro niñito que tiene como un añito a jugar también, entonces de pronto viene mi hermano peleando porque mi hijo había tumbado en el suelo a su hijo, y comenzó a reclamarme cosas y yo le dije que yo no había visto nada de eso, entonces el se me vino encima a agredirme, y agarró un pedazo de palo y me golpeó en el brazo derecho, yo agarré un cuchillo para tratar de defenderme y empezó a amenazarme que me iba a pegar y que me iba a matar, entonces agarró unas piedras y comenzó a lanzármelas, pero en ese momento no pegó ninguna, después mi mamá se metió en la situación y le dijo a mi hermano que se quedara tranquilo, entonces agarró mi hermano y empujó a mi mamá y fue cuando logró pegarme la piedra en la espalda que me dejó eso morado, después que me pegó la piedra salió corriendo y se fue. Es todo….”
En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 6 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-18.415.374, y residenciado en final de la calle Miranda, sector Baliachi, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SCARLET MARIOLI MADRID FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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