REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003381
ASUNTO: RP11-P-2007-003381
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano ROMERO RAMIREZ CONSTANTINO, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 9.939.937, residenciado en Río Salado calle Sol Teresita de esta localidad, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIUBER ESTEBAN LATTAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“Se inicia el presente proceso en fecha 27-05-06, en virtud de la Denuncia interpuesta ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, por el ciudadano Niuber Esteban Lattan, quien expuso: “Vengo a denunciar a este Despacho al ciudadano CONSTANTINO ROMERO, alias “El Tino”, quien el día de hoy en horas del medio día, me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello una piedra, donde me agarraron cuatro puntos de sutura en la frente….es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 27/05/2006; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 27/05/2006 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 8 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 2 años y 8 meses, se encuentra acreditada la prescripción, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano ROMERO RAMIREZ CONSTANTINO, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 9.939.937, residenciado en Río Salado calle Sol Teresita de esta localidad, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIUBER ESTEBAN LATTAN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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