REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003096
ASUNTO: RP11-P-2007-003096
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano GUZMAN ALBERTO GARCÍA NAVARRO, C.I. N° V-15.311.203 y residenciado en el sector El Espejo, Edificio Fénix, Local II, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, en perjuicio de la víctima ciudadano: Carlos Luis Regnault Hernández y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 21-08-06, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación, mediante DENUNCIA COMÚN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: DISTRIBUIDORA DAMOCA, en la persona física de CARLOS LUIS REGNAULT HERNÁNDEZ, …y en consecuencia expone: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre GUZAMN ALBERTO GARCÍA NAVARRO, me hizo un pago por la cantidad de 17.487.501, producto de una mercancía que le vendí y cuando fui a cobrar el cheque, este no tenía fondo, quiero aclarar que es la segunda oportunidad que yo le vendo mercancía a esta persona, y la cantidad de la primera venta fue por dos millones veinticuatro mil bolívares y me hizo ese primer pago con un cheque, pero este segundo cheque no dispone de fondos en el banco y trato de comunicarme con él, pero está desparecido…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por cuanto de las actas se desprende que el denunciante tenía conocimiento que el cheque no poseía fondo al momento de recibirlo, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Razón por la cual, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso si es típico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano GUZMAN ALBERTO GARCÍA NAVARRO, C.I. N° V-15.311.203 y residenciado en el sector El Espejo, Edificio Fénix, Local II, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, en perjuicio de la víctima ciudadano: Carlos Luis Regnault Hernández; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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