REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001812
ASUNTO: RP11-P-2008-001812

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada Soly Olimar Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 6.955.532, quien reside en calle Caracho, casa N° 20, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 17-07-06, La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante Acta, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO….y en consecuencia expone: “Que ella firmó caución por ante ese despacho en fecha 01-02-06, con el ciudadano José Gregorio Ramos, ambos vivimos en la misma casa y me hace la vida insoportable al extremo que el día 14 del presente mes y año a las 7:30 pm, aproximadamente hizo caso omiso a la caución faltándome el respeto con groserías, amenazándome que me iba a agredir físicamente; siento temor de que algo malo me suceda porque amenazó de que me voy arrepentir, que yo voy a saber quien es él, tengo testigos con personas ajenas, a la familia de todo lo sucedido…incluso me llamó prostituta y diciéndole a mi esposo “------“, causándome un problema con mi esposo, a mi niño de 08 años lo llamó mujer y homosexual, delante de muchos testigos, afectándole eso a mi niño, por lo que pido a este despacho remita este caso a la fiscalía de guardia por haber cumplido el ciudadano: José Gregorio Ramos, dicha caución, temo nuevas ofensas y solicito que se le apliquen sanciones legales correspondientes, es todo.”

En virtud de tales hechos la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 2 años y 6 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 6.955.532, quien reside en calle Caracho, casa N° 20, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA