REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000928
ASUNTO: RP11-P-2008-000928
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada Soly Olimar Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, mayor de edad, no aportó cédula de identidad, residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, vía La Cantera, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (vigente para la época, en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SALAZAR JIMENEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 06-01-05, se inicio averiguación penal mediante Acta de Denuncia, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: MARÍA ISABEL SALAZAR JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.448, residenciada en Urbanización Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, Carúpano, Estado Sucre, donde manifiesta lo siguiente: Comparezco en razón de que estoy viviendo una situación bastante alarmante motivado a mi hijo que se llama José Alejandro Salazar, debido a que tiene adicción de drogas, ha causado traumatismo a su esposa, agresión verbal a todo el núcleo familiar, rompe las cosas de la casa, se lleva las cosas de la casa y de sus hijos, para venderla y satisfacer su vicio….”
En virtud de tales hechos la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (vigente para la época, en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SALAZAR JIMENEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, no se logró determinar quien fue el o los autores o partícipes en la comisión del delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 4 años, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, mayor de edad, no aportó cédula de identidad, residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, vía La Cantera, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (vigente para la época, en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SALAZAR JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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