REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002139
ASUNTO: RP11-P-2007-002139

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados Soly Olimar Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Abg. Pedro Antonio Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.036, Venezolano, residenciado en el Caserío Guayabal, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS VÁSQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 18/04/07, esta representación fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, dio inicio la presente investigación penal, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Teresa del Jesús Vásquez, quien entre otros términos expresó: “Es el caso que desde diciembre he venido confrontando problemas psicológicos y físicos por parte de mi pareja que responde al nombre de José Gregorio Estrada, de 33 años de edad. De nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.036, natural de Guayabal El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde nació el día 22/07/74, hijo de Fidela Estrada y Arcadio Díaz, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 22718, caserío Guayabal, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Es todo.”

En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo han manifestado los Representantes del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, no se logró determinar quien fue el o los autores o partícipes en la comisión del delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 9 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.036, Venezolano, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 22718, caserío Guayabal, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL JESÚS VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA