REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001511
ASUNTO: RP11-P-2007-001511

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y la Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, en su en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano SANTOS WILFREDO DIAZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/04/62, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.650, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael Arcángel, cerca del Mercal, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Battaglini González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 23-05-2007, el Destacamento policial n° 03 de Carúpano Estado Sucre, inició averiguación mediante acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo CARLOS VILORIA, donde deja constancia. Que siendo aproximadamente las 09:55, de la noche me encontraba en labores de patrullaje por la comunidad de Playa Grande en compañía del funcionario Agente José García, se recibió llamada vía radio en la que se informaba que en la Urb. San Rafael Arcángel, se encontraba un ciudadano armado con arma blanca, efectuándole destrozos a una residencia nos dirigimos al sitio y una vez allí avistamos a un ciudadano con un arma blanca en la mano derecha, el mismo al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros del sitio en ese momento se le dio la voz de alto y se le indicó que soltara el machete, luego de lo cual se le informó que se le realizará una requisa, encontrándole en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca (cuchillo), luego se apersonó un ciudadano el mismo dejo llamarse Carlos Bataglinini…y manifestó que este ciudadano minutos antes había agredido además de propinarle varios machetazos a la reja de su residencia…quedó identificado como SANTOS WILFREDO DIAZ. En virtud de tales hechos el Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo han manifestado los Representantes del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de Un (01) año y nueve (09) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano SANTOS WILFREDO DIAZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/04/62, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.650, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael Arcángel, cerca del Mercal, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Battaglini González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARÍAS