REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000314
ASUNTO: RP11-P-2009-000314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Yorkis Del Carmen Georges Gallardo; y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien fue debidamente juramentado, en virtud de la designación efectuada por el imputado; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena (En este estado la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios), así mismo solicito sea decretado el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados en el presente procedimiento, como lo son: Dos celulares identificados de la siguientes maneras: un teléfono Sony, Ericsson de color blanco con franjas anaranjadas W200, serial DPY1013129/22, TYPE AAB-1032013-BVAATF5, con su respectiva batería, y un teléfono Nokia color Gris, modelo 6265, tipo RM-55, código 05288017TO, con su respectiva batería y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y Asegurados Atención, para su debida Custodia; es todo.”
Acto seguido, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el mismo a identificarse como Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.793.194, de oficio Técnico Óptico, de estado civil soltero, hijo de Tomaza catalina Gallardo y Antonio José Georges, y residenciado en Avenida panteón, Santa Inés, la Quebrada, casa Nº 06, en Caracas, Distrito Capital o en la Calle Pichincha, casa Nº 38, casa de la señora Eusebia, cerca del Chuare y de la antigua Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo venia en el vehiculo detrás venían unas cascarillas, por que yo soy santero y nosotros utilizamos eso, y como a mi hermana la mataron en caracas, yo tenia que traer eso para taparme la cabeza con eso para poder entrar al cementerio, y los guardia me dicen que tengo que tener un carnet para identificarme como santero yo le dije que no que uno se identifica con una manilla de plata y el santo correspondiente, el me dice que eso es droga y yo le dije que no es droga, ahí fue cuando me llevaron para el comando y me dicen que si yo consumo y yo le dije que no, eso lo sacaron fue del bolso, por que ellos me dijeron que sacara todo, y yo lo saque, y el lo probo y dijo que eso era droga, y yo le dije que eso lo que era es cascarilla que uno lo utiliza para soplárselo a los muertos y para limpiarse, eso es como una tiza, yo soy un muchacho trabajador y lo que viene fue a un entierro a enterrar a mi hermana, y ellos me dicen a mi que por qué yo estaba nervioso y yo les expliqué que era por la muerte de mi hermana, que la estaba acabando de enterrar, esa cascarilla era para protegernos yo y mi primo que es menor que yo, y poder entrar a la funeraria y al cementerio, un PTJ, reconoció que eso era cascarilla”.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez; alegó lo siguiente:
“Este es uno de los pocos casos donde yo he trabajado que lo he hecho con seriedad, yo tuve la oportunidad de trasladarme hasta la ciudad de Tunapuy en este vehiculo habían 5 personas y los testigos son los copiloto y el piloto, y las dos mujeres que iban atrás no, ellos los santeros dentro de sus utensilios utilizan la cascarilla, ellos utilizan eso por que es parte de su religión, y lo utilizan para entrar al cementerio, por que si no entran al cementerio, ellos lo meten en el frasco mediano de la mayonesa, el error del el fue que después de utilizarlo el no lo vuelve a meter en el pote si no en el bolsillo de el bolso, los funcionarios no tienen un peso en la manos, ellos dicen que eso es droga por que le durmió la lengua, hasta donde yo se la droga no tiene esa reacción eso con lo poco que deje, ellos me dijeron que si le dábamos los celulares, y ellos lo que querían era quedarse con el dinero por que con lo de el y con las muchachas que venían atrás tenían 2 millones de Bolívares, entonces se presentó una situación allí por que los funcionarios no querían devolver todo el dinero, hasta que por fin le devolvieron los de las muchachas y se quedaron con los 400 Bolívares fuertes de mi defendido, por todo anteriormente narrado es por lo que le solicito Ciudadana Juez sea realizada una prueba con los expertos que tenemos aquí en Carúpano con ocasión a las incineraciones que se están efectuando, porque sería muy injusto que tuviésemos que esperar hasta que venga la experticia de cumana, es por lo que solicito se realice de inmediato una inspección a la sustancia que le incautaron a mi representado, lo cual es cascarilla, y no droga, si eso se pudiera dar en un día o dos días yo aceptaría que mi defendido quedara detenido por esos días, y si de no acordarse lo que solicito, es por lo que solicito entonces le sea decretada una medida cautelar a mi defendido. Si se diera el caso que hay que esperar una experticia de la ciudad de Cumana, que son mas de 15 días, por lo que esta representación no acepta dicha privación, así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.”
En consecuencia, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra del Imputado Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal a los fines de valorar los elementos de convicción, específicamente a lo relativo a la sustancia incautada y garantizando con ello el derecho a la defensa que le asiste al imputado, acuerda la practica de una prueba de orientación a tales sustancias, en tal sentido este Tribunal se trasladará hasta las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, por cuanto los expertos se encuentran actualmente en ese Órgano investigativo, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia de presentación de imputado, hasta tanto se realice la referida prueba de evaluación, razón por la cual el Tribual se traslada hasta la cede del CICPC, Delegación Carúpano. (Se deja constancia que el Tribunal se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de realizar las pruebas de orientación correspondientes, levantándose a tal efecto un acta la cual consta inserta en la presente causa). Siendo las 04:30 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, Yorkis Del Carmen Georges Gallardo; y el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Visto el resultado que arrojó la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento dio como resultado negativo para alcaloides y para cocaína, realizo en este acto una modificación en cuanto a la medida y solicito al Tribunal le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debido a que sólo se le practicó prueba de orientación y se hace necesario los resultados de la experticia química, es todo.”
Nuevamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de los hechos que le atribuyen y del delito imputado, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como Yorkis Del Carmen Georges Gallardo, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.793.194, de oficio Técnico Óptico, de estado civil soltero, hijo de Tomaza catalina Gallardo y Antonio José Georges, y residenciado en Avenida panteón, Santa Inés, la Quebrada, casa Nº 06, en Caracas, Distrito capital o en la Calle Pichincha, casa Nº 38, casa de la señora Eusebia, cerca del Chuare y de la antigua Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que el defensor privado, expuso lo siguiente:
“Vista la prueba de orientación que se practicó en la mañana de hoy, aprovechando la oportunidad que los expertos estaban acá, y habiendo arrojado la misma negativa en cuanto a alcaloides y negativa en cuanto a la cocaína, y en virtud de que inicialmente la representación Fiscal solicitaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido presente aquí en la sala por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente cocaína, y reiterando en este momento lo negativo para alcaloide y para cocaína, esta defensa solicita que en virtud de ser la sustancia negativa, por lo cual se le imputaba a mi defendido el delito, solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17/02/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Yorkis del Carmen Georges Gallardo como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de:
PRIMERO: Acta de Procedimiento, de fecha 17/02/2009, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Edgar Alfonso, Cabo Primero (IAPES) Cruz Urbaez, Cabo Primero (IAPES) Luis Carrión, Cabo Segundo (IAPES) José Rivera, con Dos (02) unidades motorizadas, una vez en el sitio nos dedicamos a realizar la labor cotidiana del punto de control, al cabo de un rato pudimos avistar a un vehículo Malibú marca Chevrolet de color gris, placa MAA74A, Año 82, perteneciente a la línea pirata Irapa-Carúpano, al cual procedimos a indicarle al chofer que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección, pudiendo notar que en el interior del vehículo se encontraban cinco personas incluyendo al chofer, posteriormente le indicamos a los ciudadanos que por favor se bajaran del vehículo que le realizamos una revisión corporal, una vez de haber revisado los respectivos documentos del vehículo y del conductor, quien fue identificado como chofer de la línea Irapa-Carúpano, de nombre Víctor José Alcalá Indriago, se procedió por parte del Cabo Primero Luis Carrión la revisión de los Dos (02) masculino que se encontraban como pasajeros, encontrándosele a uno de ellos en presencia de Dos (02) pasajeros el que vestía camisa blanca, con mono negro de franjas azules, de piel morena, corte de cabello bajo, estatura aproximada de 1,68 mts, en un bolso pequeño de color negro con franjas verdes, el cual portaba adherido a su cuerpo en su interior de uno de los bolsillos Un (01) pedacito de piedra de color blanco presuntamente Cocaína, Dos (02) celulares identificados de la manera siguiente: Un (01) Tlf Sony Ericsson de color blanco con franja anaranjada, W200, serial DPY 1013129/22 TYPE AAB-1032013-BVAATF5, con su respectiva batería y Un (01) Tlf Nokia de color gris modelo 6265, tipo RM-55, código 05288017TO, con su respectiva batería y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en Billetes de Veinte….procedimos a realizarle una revisión minuciosa de los equipajes que estaban en el maletero del vehículo, encontrando el Cabo Primero. Luis Carrión en un (01) bolso de color negro con emblema de Looney Tunes, perteneciente al ciudadano retenido y en presencia de los testigos antes mencionado se encontró en el interior Un (01) frasco plástico transparente con tapa de color dorada con emblema que dice Mister Pat Primo en su interior Cinco (05) Piedras de tamaño regular de color blanco presumiéndose que sea la Droga denominada COCAÍNA,…quedó plenamente identificado como YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO.
SEGUNDO: Acta de Aseguramiento de fecha 17/02/2009, cursante al folio 7, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Edgar Alfonso, adscrito al destacamento policial Nro. 35 de la región policial Nro. 3 con sede en Carúpano, mediante la cual deja constancia de lo incautado y del peso bruto de la presunta droga, el cual resultó ser 109,200 gramos.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2009, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano VICTOR JOSÉ ALCALÁ INDRIAGO, en la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy Martes, yo me encontraba en la parada de nosotros de la Línea Irapa-Carúpano, en mi vehículo Malibú chevrolet de color gris, placa MAA74A, año 82, esperando mis pasajeros para retirarme de la misma en eso se presentaron varios sujetos de inmediato procedí a trasladarme hacia Carúpano, en el transcurso del viaje me encontré una Alcabala Móvil de la Policía ubicada en el sector de chaparral del municipio Libertador, en la alcabala uno de los funcionarios me indicó que por favor estacionara el vehículo hacia un lado de la carretera, de inmediato estacioné el vehículo y los funcionarios nos indicaron que nos bajáramos del mismo ya que iban a realizar una inspección; uno de los funcionarios me indicó que lo acompañara a realizar la inspección al vehículo, después de eso me pidió la colaboración para que sirviera como testigo ya que también le iban a realizar una revisión a cada uno de los ciudadanos que se encontraban como pasajeros, yo le indiqué que no tenía ningún problema, de inmediato procedieron a realizarle una revisión a uno de los pasajeros que vestía camisa blanca, con un mono negro, con franja azul, le indicaron al pasajero que eran funcionarios policiales y que le realizarían una revisión corporal y una revisión a los bolsos que tenía, este se puso un poco altanero y no quería que lo revisaran luego de un rato, uno de los funcionarios que vestía uniforme camuflageado conversó con él y lo comenzó a requisar y el revisó un bolso de color negro, con franja verde que tenía en sus manos y logró encontrarle dentro del bolso un pedacito de piedra de color blanco, el funcionario me indicó que presuntamente era droga de la denominada cocaína…”
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 17/02/2009, cursante al folio 9, rendida por el ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERA RIVERA, quien manifestó: “El día de hoy Martes, yo me encontraba como pasajero en compañía de cuatro (04) ciudadanos mas en un vehículo malibú de color gris de la línea pirata Irapa-Carúpano, cuando nos dirigíamos por el sector de chaparral del Municipio Libertador había una Alcabala Móvil de la Policía, en la alcabala uno de los funcionarios me indicó que lo acompañara ya que me realizarían una revisión de mi maleta y la de los otros pasajeros, luego me pidieron mis documentaciones ellos al ver que no tenía ningún problema, me manifestaron que continuarían revisando los demás pasajeros y observé que al revisar a un pasajero de piel morena, con un corte bajito y tenía camisa blanca, con un mono negro, con franja azul, le encontraron en el interior del bolso de color negro, con franja verde que tenía en sus manos un pedacito de piedra de color blanco, de inmediato uno de los funcionarios nos indicó que era la presunta droga denominada Cocaína….”
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/02/2009, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Agente II Luiver Fermín, quien dejó constancia que el ciudadano YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO, no presenta registros policiales ni alguna solicitud por el sistema computarizado SIIPOL.
SEXTO: Reconocimiento N° 068, de fecha 17/02/2009, cursante al folio 15, suscrito por lso expertos Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, mediante el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a veinte billetes, dos teléfonos celulares, un bolso, dos (02) receptáculos y un par de zapatos.
En tal sentido, considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la experto manifestó al Tribunal que la prueba practicada a la sustancia era una prueba de orientación, sin embargo, la prueba definitiva es la experticia química practicada a la sustancia, señalando que en una oportunidad la prueba de orientación dio negativo y la experticia química arrojó resultado positivo para sustancias estupefacientes; razón por la cual, considera quien aquí decide que es procedente la medida cautelar solicitada por la Fiscal, toda vez que aún no se ha practicado la experticia química a la sustancia incautada, es por lo que se acuerda al imputado un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el hecho y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, tales como: un teléfono Sony, Ericsson de color blanco con franjas anaranjadas W200, serial DPY1013129/22, TYPE AAB-1032013-BVAATF5, con su respectiva batería, y un teléfono Nokia color Gris, modelo 6265, tipo RM-55, código 05288017TO, con su respectiva batería; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.793.194, de oficio Técnico Óptico, de estado civil soltero, hijo de Tomaza catalina Gallardo y Antonio José Georges, y residenciado en Avenida panteón, Santa Ines, la Quebrada, casa Nº 06, en Caracas, Distrito Capital o en la Calle Pichincha, casa Nº 38, casa de la señora Eusebia, cerca del Chuare y de la antigua Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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