REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000207
ASUNTO: RP11-P-2009-000207

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia, celebrada en el día de hoy, dos (02) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA Y GABRIEL JOSE PACHECO, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados: LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA Y GABRIEL JOSE PACHECO y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, en funciones de guardia; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, en este acto solicito que las declaraciones de los imputados sean escuchadas, conforme a lo establecido en los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída las mismas, se me permita repreguntar y así solicitar lo conveniente. Es todo.”

Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados con respecto a los hechos que se les atribuye y al delito imputado, asimismo, se imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.348, Natural de Irapa, de oficio Agricultor, hijo de Francisco Rodríguez y Furgencia Cleman, y residenciado en la Parroquia San Antonio, calle Principal, casa S/N, cerca del Bar de Ángel María, Sector Brisas del Río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expuso:

“Eso era para mi consumo y los policías nos agarraron presos y me agarraron un gramo de piedra. Es todo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas a fin de que interrogue al imputado, quien preguntó lo siguiente:
¿Diga cuando comenzó a consumir?.
R. Yo consumo desde los quince años.

Por su parte la Defensora Público Penal manifestó que no iba a preguntar.

Seguidamente, procedió a identificarse el segundo de ellos como, GABRIEL JOSE PACHECO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.119.559, Natural de Guiria, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, y residenciado en la Parroquia San Antonio, calle nueva, casa n° 03, Sector Brisas del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien declaró:

“Eso era consumo para nosotros dos y cuando fuimos a comprar la droga la metí en el bolsillo y salimos a comprar un aceite para la moto y nos agarró la policía, es todo.”

Acto seguid, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas a fin de que interrogue al imputado, quien preguntó:
¿De donde venía con la droga.?
R. Fuimos a comprar la droga que era para nuestro consumo y me metí la bolsa en el bolsillo cuando íbamos a comprar el aceite para la moto. Es todo.”
Cabe destacar, que la defensora Público no interrogó a los imputados.

En consecuencia, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Vista las declaraciones de los imputados, en la cual manifestaron ser consumidores solicito al Tribunal les practique Evaluación Toxicológico a los mismos.; así mismo solicito en contra de los imputados LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA Y GABRIEL JOSE PACHECO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales en sus numerales 1, 2 y 3; artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5; y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo de como fue aprehendido los referidos imputados, realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro: 42, Municipio, existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos aprehendidos son los autores del hecho punible investigado, evidenciándose fundados elementos de que los imputados de autos podrían evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.”

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; alegó lo siguiente:

“Visto lo declarado por mis representados la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, solicitando así al Tribunal decrete a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal en virtud de los siguientes argumentos, en razón de la cantidad de droga incautada, lo cual por ser una pequeña cantidad puede sustituirse con una medida Menos Gravosa, así mismo mis representados tienen plenamente identificada su dirección en los autos, y no poseen antecedentes penales, en cuanto al peligro de fuga, el mismo no existe, por cuanto tienen su arraigo en esta jurisdicción, y carecen de recursos económicos para darse a la fuga e impedir su incomparecencia a los actos del Tribunal, en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no tiene sentido alguno, ya que mis defendidos han declarado en la sala que la droga es de su pertenencia y que la misma la poseían a los fines de ser utilizada para su consumo, asimismo solicito se les practique el respectivo examen Toxicológico a mis defendidos toda vez que manifestaron ser consumidores de drogas. Es Todo.”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos LUIS ANIBAL RODRIGUEZ Y GABRIEL JOSE PACHECO, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que el caso que nos ocupa, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que no se encuentra satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún y cuando ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-01-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:

Primero: Acta de Investigación Policial, inserta al folio 04, realizada por el Sargento mayor del IAPES, Desiderio Castillo, adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 42 de la Región Policial Nº 04, mediante la cual expone “… Siendo las 2:21 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje de rutina a mi mando, al encontrarnos en el sector el Cerro de Juasgualito, observamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, trataron de evadirnos, le dimos voz de alto logramos interceptarlos, luego actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le efectuamos revisión corporal encontrándole al que iba de conductor en uno de los bolsillos del pantalón una bolsa plástica de color verde, en su interior diecinueve (19) envoltorios, confeccionado en papel de aluminio contentivo de un residuo sólido presumiblemente de la droga conocida como CRACK…2.-

Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 17.318.669, ante Región Policial N° 4, en fecha 31/01/2009, quien manifestó: “Yo me trasladaba en una moto en compañía de un pana, de nombre Velásquez Guillermo, y cuando pasamos por el cerro Juasgualito, en la vía principal, tenía la policía una alcabala donde se encontraban como cuatro policías y tenían a dos muchachos que también andaban en una moto blanca, y los policías nos pararon y nos pidieron la colaboración, para que presenciáramos que le iban a pasar una revista a los dos chamos, al pasarles la revista a uno de ellos que tenían una bermuda con un dibujo así como flores y una chemis como con cuadritos, le consiguieron en uno de los bolsillos una bolsa plástica de color verde, varios bogoticos hechos de papel aluminio y la policía nos dijo que se trataba de droga conocida como crack.”

Tercero: Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.008.975 insertas a los folios 07, 08, efectuada ante la región policial N° 04, quien expuso: “Yo me trasladaba en mi moto en compañía de mi amigo Ruiz José Gregorio, y en la vía principal sector cerro juasgualito, vi que se encontraban varios policías y tenían a dos muchachos que también andaban en una moto blanca y los policías me pararon y me pidieron la colaboración para que presenciáramos que le iban a pasar una revista a los muchachos, empezaron a revisarlos y le consiguieron a uno que tenía un bermudas estampado con flores, en el bolsillo una bolsa plástica color verde que tenía a dentro varios pelotitas hechas con papel aluminio y los policías nos las enseñaron y dijeron que se trataba de droga de la que llaman crack, luego los montaron en un toyota de color blanco y los llevaron para el comando.”

Cuarto: Acta de Aseguramiento, suscrita por el Sargento mayor del IAPES, Alberto Hernández, adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 42 de la Región Policial Nº 04, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4 gramos, la cual corre inserta al folio 09.

Quinto: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Adscrito al Área de investigación de esta Sub-Delegación Estadal, Agente I Ronald Maza; en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía, en consecuencia procedió a establecer comunicación con el agente de investigación 1 Juan Carreño, quien le informó que no podía darle información de los registros o solicitudes que pudieran presentar los imputados por cuanto el sistema se encontraba fuera de servicio.

Sexto: Inspección Técnica Criminalística N° 004, de fecha 31-01-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Raúl Larez, Ronald Maza, efectuada a un vehículo marca New Jaguar, modelo único, clase moto, tipo paseo, de uso particular de color blanca y dibujos multicolores y asiento de cuero de color negro y naranja con logotipos del animal felino tigre, placa identificativa DBC-686, serial LDXPCKL0671A05363.

Séptimo: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 021-09, de fecha 31-01-2009, de la droga incautada, inserta al folio 12.

Octavo: Experticia de Reconocimiento legal, cursante al folio 16, de fecha 31/01/2009, suscrita por el funcionario Raul Larez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que practicó reconocimiento legal a una bolsa, elaborada en material sintético, de color verde traslucido.

Noveno: Memorandum 9007-184-0420, de fecha 31/01/2009, para la realización de la experticia Química de la droga incautada, en la cual se solicita determinar la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, tipo, calidad, los efectos en el organismo humano, consecuencias que producen y si tiene uso terapéutico conocido de la droga incautada, inserta al folio 17.

Décimo: Memorando, Nº 9700-184-001, suscrita por el Inspector Hoswald Rengel, en la cual se puede evidenciar que los imputados de autos no registran antecedentes policiales, inserta al folio 19.

Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados, toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no es menos cierto que la sustancia incautada arrojó un peso de 4 gramos de presunta droga denominada CRACK, y los imputados se declararon consumidores de dichas sustancias, manifestando que les pertenece a los dos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA Y GABRIEL JOSE PACHECO; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.348, Natural de Irapa, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman, y residenciado en la Parroquia San Antonio, calle Principal, casa S/N, cerca del Bar de Ángel Maria, Sector Brisas del Río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; y GABRIEL JOSE PACHECO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.119.559, Natural de Guiria, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, y residenciado en la Parroquia San Antonio, calle nueva, casa Nº 03, Sector Brisas del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 6 meses, ante la Unidad de Alguacilazgo. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que son los autores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad de los imputados, la cual fue solicitada por la Defensora Pública en su exposición. Igualmente se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente para que a los imputados les sea practicado examen toxicológico, toda vez que manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes. Líbrese boletas de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Órgano correspondiente a los fines de practicar el examen Toxicológico a los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosa Yajaira Moya.