REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000318
ASUNTO: RP11-P-2009-000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy (19 de Febrero de 2009), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Héctor Luís Campos Ríos; encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; el imputado Héctor Luís Campos Ríos; y el Defensor Privado, Abg. Julio Cesar Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.214, Inpreabogado Nº 2.401, y con domicilio procesal en la calle Libertad, casa N° 144, Carúpano Estado Sucre; quien fue debidamente juramentado, en virtud de la designación efectuada por el imputado para que lo asista en el presente proceso que se le sigue. Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Héctor Luís Campos Ríos, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Juan Irene Carreño. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Héctor Luís Campos Ríos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Héctor Luís Campos Ríos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.598, de oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Ríos y Héctor Campo, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 69, frente del Internado Judicial de esta ciudad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba en la parada esperando carro, llegó la policía y me montó, yo estaba en casa de unos amigos, me dijeron que yo me robé un carro y yo le dije que no y me llevaron para la policía y después me llevaron para la PTJ; es todo.”

Por su parte, el Defensor Privado alegó lo siguiente:
“Solicito en nombre de la Justicia que se mantenga el principio de igualdad, digo esto por los razones siguientes, hay dos declarante, el imputado y el sometido, se presenta en este caso, el problema de la verdad de los dichos, en segundo lugar, desde que yo fui a la universidad, el delito de hurto necesita como requisito que exista el propósito del tipo penal del apoderamiento de la cosa, sin el consentimiento del dueño o de la víctima, en el presente caso no hay apoderamiento, Héctor Luís Campo, no se metió en el vehículo, en nombre de la justicia debe la calificación que el caso debe merecer, y pido a favor de mi defendido una medida cautelar como lo es la contemplada en el artículo 256, numeral 3°, yo no se a donde ha sacado la representación fiscal del peligro de fuga, porque no hay ni las mas leve presunción de ello y en cuanto al dueño causado la inexistencia es evidente, para estos casos la mayoría de los jueces de control esperan el lapso para presentar la acusación, sin tener una certeza mejor sobre las evidencia, por lo tanto es lo procedente acordar una medida cautelar; es todo.”

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Héctor Luís Campos Ríos; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/02/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por el Cabo Primero, José Jesús Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano Héctor Luís Campos Ríos, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy miércoles 18…..del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad MIG03, …cuando copio a la central de radio del comando General, donde informaban que a un ciudadano de estatura alta, de contextura fuerte, de piel morena, portando bermuda de color blanco y franela de color negro, le intentaba quitar un vehículo, Hyundai, color rojo a su conductor en la cercanía de la urbanización Augusto Malavé Villalba, de Playa Grande. Seguidamente cuando pasaba por las inmediaciones de la entrada de playa grande específicamente frente a una parada de toque de transporte público, logré avistar a un ciudadano con las características mencionadas por la centralista de guardia del Comando General, por lo que opté en darle la voz de alto, mediante previa identificación como funcionario policiales (sic) y éste intentó votar algo que tenía en la mano derecha,…al manifestarle que lo mostrara, resultó ser una llave de encender vehículo…”
2) Acta Denuncia Común, de fecha 18/02/09, interpuesta por el ciudadano Juan Irene Carreño, ante la Región Policial N° 3, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que hoy Miércoles 18 de los corrientes siendo aproximadamente seis horas y media de la mañana, me encontraba conduciendo mi carro, Hyundai, color rojo, año 2.003 y en las cercanías del Terminal de pasajeros un ciudadano alto, de contextura fuerte, de piel morena, me sacó la mano y me dijo que le hiciera una carrera hasta la dirección expuesta y cuando llegamos a lo último de los bloques de la Urbanización Augusto Malvé Villalba, me dijo esto es un atraco y entrégame la plata, entonces comenzamos a forcejear y con las uñas me hizo una herida en el brazo izquierdo y después me quitó la llave con agarradera de color negra del vehículo, y comenzó a caminar, como yo tenía otra copia de la llave procedí a encender el vehículo y me retiré del sitio..”
3) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que recibieron las presentes actuaciones, asimismo de que verificaron ante el sistema computarizado SIPOL, que el imputado de autos presenta entradas policiales.
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 20/01/09, practicada al elemento que fue incautado al imputado de autos las cuales era una llave.
5) Del memorando N° 9700-226-213, de fecha 18/02/09, emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se reseñan las entradas policiales del imputado.
6) Ampliación de la denuncia, de fecha 19/02/2009, cursante al folio 15, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la víctima ciudadano JUAN IRENE CARREÑO, quien expuso: “Bueno lo que yo quiero decir era que el muchacho que está detenido el iba al lado mío, y me quitó la llave, y se salió del lado mío, de la parte de afuera y me dijo que le diera centavo, nosotros luchamos porque estaba rascado, y quería centavo, me rasguñó en un brazo y el no tenía armas, no puedo decir que me dio golpes, ni nada, salió caminando y según los policías lo encuentran en la parada de los bloques porque yo fui a la policía a denunciar para que el me entregara las llaves del carro, contra mi no actuó y eso fue a la seis y media de la mañana, lo que pasó era que el quería centavo, si me dijo que era un atraco, pero no tenía rama, cuando me quita las llaves, se va caminando como si nada….”

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, por cuanto en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí decide, que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y el imputado tiene su residencia fija, aunado al hecho que no logró apoderarse del objeto, considerando que para que se configure tal delito es menester que el sujeto activo se apodere de la cosa mueble de otro y en el caso que nos ocupa el imputado no se apoderó del vehículo, no obstante, como quiera que no le está dado al Juez de Control, cambiar la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, se mantiene la misma, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, estamos en la presunta comisión de una figura inacabada.

En atención a ello, a criterio de esta juzgadora los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, desestimando en consecuencia la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Héctor Luís Campos Ríos, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.598, de oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Gladys Ríos y Héctor Campo, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 69, frente del Internado Judicial de esta ciudad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Juan Irene Carreño; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase Copia Certificada de la presente acta a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informándole que al imputado Héctor Campos Ríos, se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García