REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002499
ASUNTO: RP11-P-2008-002499


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS Y ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y Fiscal Auxiliar, respectivamente, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19-F01-2C-0695-08 (H-725.814), nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.900, soltero, de profesión indefinida, natural de Carúpano, donde nació el Apia 13-10-1984, hijo de Aracelis Rodríguez, residenciado en el Barrio Altamira, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 27 de Julio de 2008, se inició averiguación ante la Región Policial N° 03 de Carúpano, mediante ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPES) JOSÉ AMARISTA, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de Carúpano, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy Domingo 27-07-2008, como a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el Módulo Policial del Mercado Público, de esta ciudad, en compañía del funcionario Cabo Segundo (IAPES) HENRY YAÑEZ, en la unidad motorizada, cuando nos desplazábamos por la calle Acosta cruce con la calle Chimborazo de esta localidad, cuando fuimos informados por un transeúnte que pasaba por el lugar antes indicado, que a la altura de la farmacia DIVINO NIÑO JESÚS, un ciudadano conocido como Abigail, estaba sustrayendo de un puesto utilizado para la venta de productos alimenticios para aves, la cantidad de medio saco de jojoto, una vez obtenida la información nos trasladamos al lugar antes indicado donde pudimos observar la violación de dicho puesto y a lo lejos el ciudadano corriendo con un saco en el hombro, donde procedimos a darle alcance, en la unidad motorizada y este al visualizarnos se introdujo en una residencia logrando su captura dentro de la misma con el producto que poseía, una vez tratando de trasladarlo a nuestro comando policial fuimos agredidos verbal y físicamente por familiares y vecinos que se acercaron y se encontraban cerca de él, viéndonos en la obligación de llamar a nuestro comando para que enviaran refuerzo, procediendo a indicarle al referido ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad. No obstante, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en se cometió el hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de 6 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.900, soltero, de profesión indefinida, natural de Carúpano, donde nació el Apia 13-10-1984, hijo de Aracelis Rodríguez, residenciado en el Barrio Altamira, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARIAS