REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002509
ASUNTO: RP11-P-2008-002509


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS: ROBERTH JOSÉ CASTILLO GUZMAN Y
CARMEN CECILIA REYES SALAZAR

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA FARÍAS




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Trece (13) de Febrero de 2009, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: CARMEN CECILIA REYES SALAZAR y ROBERTH JOSÉ CASTILLO GUZMAN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre; y los acusados Carmen Cecilia Reyes Salazar y Roberth José Castillo Guzmán; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente a los ciudadanos: Carmen Cecilia Reyes Salazar Y Roberth José Castillo Guzmán, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Carmen Cecilia Reyes Salazar Y Roberth José Castillo Guzmán, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre la Imputada Carmen Cecilia Reyes Salazar, e igualmente la medida sustitutiva en contra del Imputado Roberth José Castillo Guzmán, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, así mismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento. Es todo.”

Por su parte, los acusados previamente impuestos del hecho y del delito que se les atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el primero de ellos como ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, alegó lo siguiente:
“En fecha 06-11-2008, el ciudadano Roberto Castillo asistido por mi persona, presentó escrito en el cual ejerció el recurso de nulidad y opuso excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día anteriormente indicado, en primer lugar se ejerce el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP; por considerar que en las actuaciones practicadas el día 28 de julio del 2008, aproximadamente a las 11:30 de la noche en la casa de habitación de la Señora Carmen Cecilia Reyes Salazar, fueron violados los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 210 y 213 del COPP, todos ellos referentes a la figura del allanamiento, según las distintas disposiciones constitucionales y legales cuando se practica un procedimiento en una casa de habitación que sirve como domicilio debe haber una orden de allanamiento emitida por un tribunal y que tenga plena validez. Efectivamente el 25 de Julio 2008, el tribunal Cuarto de control emitió una orden de allanamiento para ser practicado en la casa de una Ciudadana llamada Carmen Hernández, y en dicha orden de allanamiento se establece que la misma tiene una vigencia de 72 horas a partir de su emisión que como hemos dicho fue el 25 de julio a las 07:00 según lo expresa la misma orden, esas 72 horas de vigencia se cumplieron a las 07:00 p.m. del 28 de julio del 2008, y el allanamiento en casa de mi defendida la Señora Carmen Reyes Salazar, fue practicado el 28 de Julio a las 11:00 de la noche, tres horas después de cumplida la vigencia de dicha orden, por lo que los funcionarios que estaban practicando un allanamiento sin contar con una orden válida y en casa de una persona distinta a la que la orden de allanamiento señalada, es evidente que la actuación de los funcionarios violentó un derecho constitucional que sirve de garantía a todo ciudadano, violentó normas procedimentales que también establecen garantías para el ciudadano, cualquiera sea la condición de este, precisamente por haberse violado en este caso los artículos 47 y 49 de la Constitución así como los 210 y 213 del COPP, es por lo que ejercemos este recurso de nulidad y pedimos al tribunal que así lo declare, con las consecuencia de tales nulidades, un segundo punto tratado en el escrito referido, es acerca de la precalificación del hecho por la Fiscal del Ministerio Público, sobre este particular me permito hacer algunas consideraciones con respecto al texto de la mencionada orden de allanamiento, en dicha orden de allanamiento se dice que la acción va dirigida con una persona que se dedica “tanto al consumo como de venta, Distribución y comercialización de droga”, si estos eran los parámetros hacia donde estaba dirigida la acción de los funcionarios, no entendemos como el Ministerio Público pueda ubicar el presunto delito como ocultamiento y situarlo dentro del Segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, mas aun no entendemos que relación guardan 248 Bolívares Fuertes, en este asuntos si los mismo no se relacionan con venta o distribución; en la oportunidad de la presentación mi defendida Carmen Reyes, reconoció que distribuía pequeñas cantidades de droga para ayudar a una hermana enferma, es por lo que considera este defensor que la precalificación del delito planteada por la Fiscal, en el escrito acusatorio no se circunscriben a la realidad de los hechos y es en si misma mas elevada de lo que debe considerarse, es por lo que se le pide a este Tribunal en caso de dar a conocer sobre el delito acusatorio se pronuncie sobre la calificación dada por la Fiscal, y considere un cambio de precalificación del delito, en Tercer lugar, se hacía oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28 ordinales 4º, literales, C, y E, en relación al artículo 328 numeral 1, por considerar que se deja de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 todos del COPP, consideramos que no están establecidas de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, y que inclusive la supuesta confesión de Roberto Castillo, es una frase desconceptualizada, porque al leer la misma manifestada en la presentación Roberth lejos de admitir que haya ocultado sustancia alguna, trató de restablecer que el no tenía responsabilidad en ese hecho e inclusive, que de haberse ocultado dicha droga la misma habría desaparecido después de unos 200 litros de aguas que le habían echado, de conformidad con las pruebas esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que solicito que estas excepciones sean admitidas y consecuencialmente sea decretado el Sobreseimiento de la causa. Es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y siendo de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la Nulidad absoluta solicitada por la defensa privada esta juzgadora considera lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, no se han vulnerado los supuestos previstos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República, en atención a ello, no existe violación de derechos fundamentales considerando que en todo momento los imputados han intervenido en el proceso penal que se les sigue, así mismo han sido asistidos por una defensa técnica para ejercer el derecho a la defensa de los mismos, estimando además que a criterio de esta Juzgadora el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, estuvo ajustado a derecho, toda vez que actuaron conforme a las previsiones contenidas en el artículo 210 de la Ley adjetiva Penal, aunado a ello en todo momento fueron garantes de los derechos y garantías previstos en el Código, las Leyes y demás Convenios, Tratados y acuerdos internacionales, razón por la cual se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Privada. Ahora bien con relación a las excepciones opuestas por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C y E, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no existe falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación Fiscal por cuanto la acción no fue promovida ilegalmente, considerando además que la acusación cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debe necesariamente esta Juzgadora hacer referencia al hecho de que los testigos presénciales en el procedimiento mediante el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional materializan una orden de allanamiento, fueron contestes en indicar que el mismo ocurrió en fecha 27 de Julio de 2008, no obstante, en el acta de visita domiciliaría que fue en fecha 28 de Julio de 2008 a las 11 de la noche, mientras que los testigos presenciales, señalan que el allanamiento ocurrió a las 11 de la noche del día 27 de julio de 2008, en tal sentido, considera esta juzgadora que estas son cuestiones propias del eventual Juicio oral y Público, en el cual se determinará en que fecha exacta ocurrió el hecho objeto del proceso, y si la orden de allanamiento estaba vigente para el momento en que la ejecutaron, por cuanto se presume que hubo un error material involuntario en la fecha indicada del allanamiento lo cual se va a dilucidar en el respectivo debate oral y público, es por ello que esta Juzgadora declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. En este mismo orden de ideas y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en contra de los ciudadanos: Carmen Cecilia Reyes Salazar Y Roberth José Castillo Guzmán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Desestimación de la acusación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son procedentes las excepciones opuestas, compartiendo esta Juzgadora la calificación Jurídica atribuida por la representación Fiscal toda vez que se presume que los imputados tenían ocultas las sustancias incautadas, y el delito de Distribución requiere que se hayan incautado otros elementos como pesas, balanzas, bolsas, tijeras, entre otros para presumir que se haya configurado tal delito, es por lo que se mantiene la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la Defensa por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la comunidad de la pruebas.

Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No Voy a admitir los hechos me quiero ir a Juicio; es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTINUEVE (29) de JULIO de 2.009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana, cuando los funcionarios (GNB): ENDER RAMIREZ, SIFONTE GUAREMA JOSÉ, AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA, LEONEL ROLON CHACÓN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, se dispusieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP11-P-2008-002476, de fecha: 25-07-08, emanada del Tribunal Cuarto de Control Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a realizarse en el Sector Charallave, calle principal al lado de la Bodega El Mango Verde, casa rural de color verde frente de bloques sin frisar, pintada de color blanca con puerta al frente de color verde, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de incautar sustancias estupefacientes, una vez en el lugar antes mencionado, en compañía de los ciudadanos DANIEL JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-13.273.149 y RAFAEL JOSÉ GUZAMN ANDARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.257.138, procedieron a tocar la puerta, tomando un tiempo de retardo de cuatro (04) minutos, al abrir la puerta fueron atendidos por un ciudadano, luego de identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de su presencia y leerle la orden de allanamiento, procedieron a entrar a la residencia y dentro de la misma se encontraba una ciudadana a quien se procedió a identificar como CARMEN CECILIA REYES SALZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.459.075, luego se inicio con la revisión, en el primer cuarto, y al verificar el baño de dicha habitación se pudo observar que dentro de la poceta de color rosada, se encontraban unas piedras de color blancas, se procedió a sacar estas piedras de la poceta en presencia de los testigos dando como resultado la cantidad de SEIS (06) PEDAZOS; estas piedras expedían un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína. Al continuar con la revisión se dirigieron hacia el escaparate encontrando dentro del mismo una cartera de dama color negro, que al abrirla delante de los testigo se pudo observar una cierta cantidad de monedas y billetes, el cual al contarlos arrojó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) BOLIVARES FUERTES, posteriormente se trasladaron al fondo del inmueble donde se encontró dos alcantarillas de aguas negras, al destapar la primera se incautó UN (01) PEDAZO de piedra de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; al destapar la segunda alcantarilla se pudo incautar la cantidad de CINCO (05) PEDAZOS pequeños de piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante igualmente de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de CINCO (05) MINI ENVOLTORIOS envueltos en papel plástico de color negro y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína; en vista de tal incautación, procedieron a detener a dichos ciudadanos…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, ocultaban sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, son autores del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, en los folios 79 al 81 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad absoluta incoada por la defensa privada, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa por las razones aducidas anteriormente; TERCERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Imputado: ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. CUARTO: Así mismo se mantienen las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal por cuanto hasta la presente fecha las circunstancias por las cuales fueron decretadas las mismas no han variado. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. MARY ELENA FARIAS