REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000280
ASUNTO: RP11-P-2009-000280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha quince (15) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados: Jorge Luís Romero Rodríguez, Alexander José Ramos Pereira Yubet José López Díaz Y Luís Manuel Viña Rodríguez; y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOSE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, y solicito al tribunal decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales en sus numerales 1, 2 y 3; artículo 251 en sus numerales 2, 3; y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo de como fue aprehendido los referidos imputados, realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos aprehendidos son los autores del hecho punible investigado, evidenciándose fundados elementos de que los imputados de autos podrían evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y se dicte medida de aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado y que el mismo sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas. Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el primero de ellos como JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.145, de oficio, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo Trabajo como chofer porque tengo una muchacha en estado y mi papá me lo presta para que me ayude, porque he metido para trabajar en varios sitios y no he encontrado, yo cubro la ruta de San Martín, Carúpano, yo iba con una señora y ellos me paran para que los lleve, para que aquel el de la muleta se haga terapia en Macarapana y les hice la carrerita, porque yo también utilizo la camioneta como taxi y los iba a llevar al ambulatorio de Macarapana, por eso estaba fuera de mi ruta cuando nos paro la policía, ellos le encontraron los dos cartuchos a uno de los menores y nos custodiaron para que nos fuéramos para la policía, en el trayecto veníamos se metieron por la vía de macarapana, el tigre y salimos al comando, allí estuvimos por el estacionamiento y después a los calabozos y en la noche nos llevaron a la PTJ, yo no vi si lanzaron droga ni nada yo voy en el carro manejando, no escuche nada porque ese carro tiene un motor adaptado y yo llevaba el radio prendido, la camioneta tiene dos ventanas del lado del chofer y una del otro lado yo no se de donde la lanzaron, yo solo soy chofer y yo no reviso a los que se montan yo no sabía que tenían droga, yo solo estaba haciendo una carrerita, si yo hubiese sabido que ellos llevan algo no los monto y menos adelanto a los policías, porque en un principio antes de que nos pararan yo pasé a las motos, y a mi me paró fue el de las muletas y después de que me paré el le dijo a los demás que vinieran y se montaran, es todo.”
Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos como, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.329, de oficio, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en: El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Calle los Mangos, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, pero actualmente estoy en Chipichipe con la mujer mía, Calle el Rosario, C/N, quien manifestó:
“ Yo lavo carros en la lagunita y el fue a lavar el carro y yo le dije que no tenía agua y le dije si quería se lo lavaba en el Chuare, y de repente ellos nos para hacer la carrerita, el se para y le pregunta para donde van y dijeron que para Macarapana y los llevamos y cuando vamos para la vía Macarapana, nos paró la policía y nos montan en la patrulla y después nos bajan y mandan a montar de nuevo en el autobús y nos metieron por Tío Pedro para llevarnos al comando, yo no se donde estaba la droga y yo iba sentado al lado del chofer, y yo no escuché nada si ellos estaban discutiendo sobre nada, ellos estaban hablando de dos granadas y de una escopeta que nos habían incautado eso fue como a las nueve de la noche en la PTJ, es todo.”
Acto seguido, se procedió a identificar al tercero de ellos como YUBET JOSE LOPEZ DIAZ Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.478.677, de oficio, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en El Sector La Lagunita, Calle La Paz, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso:
“Eso que nos están echando en cara, no es mío y tampoco es de ninguno de nosotros, mas bien la policía nos quitó un millón doscientos mil bolívares, nosotros estábamos esperando taxi que mi amigo iba a hacerse unas terapias en Macarapana, lo paramos para que nos hiciera la carrera y en la vía la policía nos paró, nos dijo que siguiéramos y después nos volvió a parar y nos llevó al comando, yo no se quien lanzó la droga por la ventana, adelante solo venia el chofer, cuando nos montamos el chofer venia solo y nos montamos nosotros seis, es todo.
Por último declaró el imputado LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, quien manifestó que tenía 17 años de edad, no obstante, en las actas se refleja que es mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-05-1.991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.041, de oficio, hijo de Eliday Rodríguez y Wilman Viña, y residenciado en El Sector La Lagunita, calle los Mangos, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Yo estaba en la lagunita y le pedí una carrerita al taxista para ir a macarapana, el venía sólo en la buseta de su papa y nosotros cinco estábamos allí, cuando íbamos nos paró la policía y yo tenía un millón de bolívares y me lo quitaron y aparte me quitaron mi teléfono, nos cambiaron para una patrulla por la vía de chipichipi y después empezaron a andar el carro, y nos mandaron a montar de nuevo en el carro y nos llevaron al comando, yo no vi que encontraran nada, ni droga ni concha y a el le quitaron doscientos que había hecho en todo el día de trabajar, y yo tenía esa plata porque yo vendí mi moto para pagar mi operación y me quedaba ese millón de bolívares, yo tengo problemas con un inspector que todo el tiempo me da golpes y me lleva detenido, porque un cuñado de él tiene problemas conmigo, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo alegó lo siguiente:
“Vista las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad de las mismas, por considerar lo siguiente: sorprende mucho a esta defensa, el hecho de que los funcionarios hayan practicado la revisión del vehículo de lo cual dejaron constancia en actas, mas sin embargo, manifiestan no haber requisado a mis representados, indicándole al conductor que siguiera hasta el comando que ellos iban custodiarlo para su posterior requisa, lo que considero ilógico por cuanto sin testigos inspeccionaron el vehículo y tal como lo manifestaron mis defendidos fueron requisados y trasladados a otra unidad y sorpresivamente manifiestan los funcionarios en las actas que observan cuando arrojan la droga, sin indicar por lo menos de que lado de la misma se observó que la arrojaron, así mismo aparecieron unos testigos que sólo dicen que fueron llamados por el policía que le indicaba que en el pavimento había una cajita, lo que significa que no observaron quien la arrojó, o si ciertamente fue arrojada del vehículo, lo que a mi criterio significa que no se le puede atribuir la responsabilidad a ninguno de mis defendidos, por cuanto el acta esta viciada de nulidad absoluta y ni siquiera hacen referencia al nombre de quien estaba al lado del conductor, lo cual es contrario a los establecido principalmente el C.O.P.P y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen el debido proceso y bajo esta circunstancia no se le puede decretar la privación a ningún ciudadano, bajo hechos inciertos y no se tiene conocimiento a quien correspondía la droga y si realmente la arrojaron por la ventana, por lo que pido la nulidad absoluta y la libertad plena para mis representados, así mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso dado que todos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos, cabe destacar que en el mismo procedimiento fueron detenidos dos adolescentes, los cuales fueron puestos en libertad el día de ayer por parte del Tribunal de Adolescentes, es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena, es todo.”
En consecuencia, siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Las Leyes y los acuerdos, tratados o convenios suscritos por la República, en tal sentido considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa los imputados han intervenido en el proceso penal que se les sigue y han sido asistido por una defensa técnica, aunado a ello en el procedimiento no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales, considerando que se desprende del acta de investigación, cursante al folio 2 del presente asunto que los funcionarios que practicaron la detención de los imputados actuaron conforme a las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal, toda vez que se dejó constancia en acta que el procedimiento lo presenciaron tres testigos, en el cual logran la incautación de varios envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada marihuana y cocaína, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.
Ahora bien, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, a quienes les atribuyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:
1) Acta de Investigación Policial, inserta al folio 02, realizada por Luís La Rosa, Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Del Estado Sucre, mediante la cual expone “… el día 13-02-2.009 cuando me encontraba realizando patrullaje motorizado en compañía del cabo segundo Pedro Márquez y los agentes del IAPES José García y Wladimir Moya, por las inmediaciones de la carretera vieja de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos un vehiculo de transporte publico, tipo microbús, de color beige, con varios integrantes en su interior y en virtud de la actitud tomada por los integrantes, se les manifestó que se estacione a su derecha y de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del C.O.P.P, se les realizaría una revisión al mismo, en la cual se localizo en la parte delantera entre el conductor y el copiloto 12 cartuchos calibre 12 milímetros y posteriormente se le s informo que se les realizaría una revisión corporal, en busca de una presunta arma de fuego y se le informa que serán trasladados al comando y se coloco una moto en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehiculo como custodia y en el trayecto el cabo segundo Wladimir Moya observa que del microbús lanzan una cajetilla de fósforos de color amarilla y como cerca de la orilla de la carretera habían varios ciudadanos, llamo a la otra moto y fueron en busca de los testigos para que observaran lo que iban a hacer y en presencia de tres testigos ( Renan Miguel Marín, Orlando Willy Morales Hurtado y José Luís Torres Díaz) los cuales presenciaron que se levanto del pavimento una cajetilla de fósforos de color amarillo la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul y en sus interiores portaba la cantidad de diez envoltorios de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana y el otro también elaborado en materia sintético de color amarillo y negro y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un teléfono celular marca LG de color negro.
2) Acta de Aseguramiento, suscrita por realizada por Luís La Rosa, Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4.3 miligramos de cocaína y 5.5 miligramos de Marihuana, la cual corre inserta al folio 03.
3) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Renan Miguel Marín, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.002, inserta al folio 18, quien manifestó: “que el día viernes 13-02- del presente año estaba trabajando y en eso venia un vehiculo, tipo microbús, color amarillo o beige y estaba siendo seguido por motorizados, en eso se paro un motorizado a donde nosotros nos disponíamos a comer y me solicito la colaboración para que observara lo que habían lanzado de una de las ventanas del autobús y el recogió del piso una caja de fósforos de color amarillo y en su interior contenía dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul y en sus interiores portaba la cantidad de diez envoltorios de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana y el otro también elaborado en materia sintético de color amarillo y negro y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.”
4) Acta de entrevista de fecha 13/02/2009, realizada por el ciudadano Orlando Willy Morales Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.766, inserta al folio 19, quien expone: siendo aproximadamente las 12 del día del viernes 13-02-2.009 ya habíamos apagado las maquinas y estábamos en la orilla de la carretera y en eso llego un policía y me dijo que observara lo que iba a recoger y agarro una caja de fósforo y la abrió y mostró su contenido dos bolsas de papel de color azul que supuestamente era droga.
5) Acta de entrevista de fecha 13/02/2009, realizada por el ciudadano José Luís Torres Díaz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.569, cursante al folio Nº 20, mediante la cual expone: “siendo aproximadamente las 12 del día del viernes 13-02-2.009 ya habíamos apagado las maquinas y estábamos en la orilla de la carretera y en eso paso una moto delante de un microbús y otra en la parte de atrás como escoltando y luego escucho cuando el policía de la parte de atrás le dice al otro que pare el microbús, ya que había arrojado algo a la carretera y en eso nos llaman a mi y a dos mas y recoge del pavimento una cajita de fósforos de color amarilla y nos dice que esta recogiendo lo que lanzaron del vehiculo y nos la mostró y en su interior contenía dos envoltorios grande de color azul y dentro de ellos otros mas pequeños con un olor fuerte y nos trajeron al comando para que diéramos nuestro testimonio.
6) Acta de Aseguramiento, suscrita por el Sargento mayor del IAPES, Alberto Hernández, adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 42 de la Región Policial Nº 04, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4 gramos, la cual corre inserta al folio 09. Séptimo: Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios Carlos Suniaga e Ysauro Viñolez, cursante al folio 21en la cual se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo de las evidencias físicas las cuales son un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro y dos cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, sin marca aparente de color blanco.
7) Planilla Resguardo de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios Carlos Suniaga y Luís Figueroa, cursante al folio 25, en la cual se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo de las evidencias físicas las cuales son: Diez envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana y Diez envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga Cocaína.
8) Reconocimiento Nº 055, cursante al folio 26 y su vuelto, suscrito por los expertos Freddy Morey e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a un teléfono celular y dos cartuchos calibre 12 milímetros.
9) Memorandum 9007-226-1115, de fecha 13/02/2009, cursante al folio 27, para la realización de la experticia Química de la droga incautada, en la cual se solicita determinar la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, tipo, calidad, los efectos en el organismo humano, consecuencias que producen y si tiene uso terapéutico conocido de la droga incautada.
10) Memorando, Nº 9700-226-186, suscrito por el Inspector Ysauro Viñolez, en el cual se puede evidenciar que los imputados de autos registran antecedentes policiales, inserta al folio 28.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2.009, en la cual se deja constancia que se continuo con la investigación y se acordó la realización de una inspección técnica al vehiculo Microbús y otra al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 29.
12) Acta de inspeccione técnica Nº 281, cursante a los folios 30 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo inspeccionado.
13) Acta de inspección técnica Nº 282, cursante a los folios 31 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del área donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran llenos por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de ocultamiento; son delitos que atentan contra la salud, la vida de las personas, siendo un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, por cuanto atenta contra el género humano y como quiera que se han utilizado a niños y adolescente como mercado de consumo aunado a ello, la mayoría de los ciudadanos que consumen ese tipo de sustancias estupefacientes incurren en actos delictivos, de allí se deriva la gran magnitud del daño causado. Considerando a demás que por la pena que podría eventualmente imponerse, los imputados podrían fugarse o permanecer ocultos evadiendo con ello el proceso penal que se les sigue. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, salvo el imputado JORGE LUIS ROMERO RODRÍGUEZ, por cuanto de las actas se infiere que él conducía el vehículo en el cual se desplazaban, por lo que a criterio de quien aquí decide, no fue este imputado el que lanzó la presunta sustancia por la ventana de dicho vehículo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se desprende, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.329, de oficio, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, YUBET JOSE LOPEZ DIAZ Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.478.677, de oficio, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-05-1.991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.041, de oficio, hijo de Eliday Rodríguez y Wilman Viña, y residenciado en El Sector La Lagunita, calle los Mangos, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara con lugar la medida de aseguramiento preventivo solicitada por el ministerio publico del teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro, incautado y se acuerda que el mismo sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano, JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.145, de oficio, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consiente en presentaciones cada (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena libara boleta de libertad. Líbrense las boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Salvo con respecto al ciudadano Luís Miguel Viña Rodríguez se acuerda sea recibido en la Comandancia de policías de esta ciudad hasta tanto se determine si es adolescente, haciendo la salvedad de que debe estar en lugar distante de los adultos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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