REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000290
ASUNTO: RP11-P-2009-000290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Febrero del año 2.009, en el asunto seguido en contra del imputado: Alexander Tomas Millán Castellin, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Mnauel Maneiro, (comisionado por instrucciones del Fiscal Superior del Estado Sucre para ejercer la Guardia Electoral), el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad). Y la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo; en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano Alexander Tomas Millán Castellin, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el mismo fue detenido en horas de la mañana, en las Instalaciones del Colegio María De Bera, cuando estaba ejerciendo su voto, como a las 12:20 de la tarde y procedió a romper la papeleta de votación, por cuanto la papeleta de votación le salió en blanco; constituyendo tal acción, un delito Electoral y con posterioridad solicitaré la medida de coerción que estime pertinente, es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como: Alexander Tomas Millán Castellin, Venezolano, casado, de 54 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.271, nacido en fecha 01-11-54, y con domicilio en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque N° 14, apartamento 00-05, planta baja, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:
“Yo apreté una opción y salió otra, yo se lo manifesté a la presidenta de la mesa y ella me dijo que había que meter igual la papeleta en la urna, y yo entonces reaccioné y rompí la papeleta y el militar me preguntó que por qué lo rompí, y me levantó un acta, es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por mi representado, y revisada las actas procesales, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: Alexander Tomas Millán Castellin, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolys Crespo, así como lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día de hoy (15-02-2009); existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander Tomas Millán Castellin, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de:
1) Oficio de fecha 15-02-2009, suscrito por el Capitán de Navío Beniamino Liloia Rivero, donde pone a la orden del Comisario Carlos Alberto Negrin, al ciudadano Alexander Tomas Millán Castellin, quien presuntamente se encuentra incurso en un delito Electoral, hecho ocurrido en las Instalaciones del Colegio María de Bera, por cuanto la papeleta de votación le salió en blanco, remitiéndose de esa misma forma la mencionada boleta en un estado de deterioro y roto.
2) El comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto, y cursa en el folio Nº 02.
3) Acta de investigación penal, suscrita por el Agente de investigaciones, Cristhian González, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
4) Memorandum N° 9700-226-192, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
5) Reconocimiento N° 059, suscrito por los funcionarios Freddy Morey y Wolfang Rodríguez, en el cual dejan constancia del reconocimiento legal realizado a una pieza la cual resultó ser Cuatro Receptáculos de papel electoral, manifestando que la pieza se encuentra usados y en mal estado de conservación, cursante al folio 06.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Alexander Tomas Millán Castellin, quien es Venezolano, soltero, de 54 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.271, nacido en fecha 01-11-54, y con domicilio en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque N° 14, apartamento 00-05, planta baja, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el hecho, en consecuencia se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial
Abg. Mildred de Simone
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