REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000286
ASUNTO: RP11-P-2009-000286
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Febrero de 2.009, en el asunto seguido en contra del imputado: JESUS EURIBIDE RAMIREZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, (comisionado por instrucciones del Fiscal Superior del Estado Sucre para ejercer la Guardia Electoral), el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad) y el Abogado Carlos Meneses, en su carácter de Defensor Privado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Defensor, seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano JESUS EURIBIDE RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue detenido en horas de la mañana, en las Instalaciones de la Medicatura Rural de San José de Aereocuar, cuando estaba ejerciendo su voto, como a las 10:50 de la mañana y procedió a romper la papeleta de votación, por cuanto se equivocó ejerciendo el Derecho al voto; constituyendo tal acción, un delito Electoral y con posterioridad solicitare la medida de coerción que estime pertinente, es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como: JESUS EURIBIDE RAMIREZ, Venezolano, soltero, de 62 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 3.420.506, nacido en fecha 29-03-1.946, y con domicilio en La Calle Sucre, casa Nº 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien declaró:
“Yo apreté una opción y salió otra yo se lo manifesté a la presidente de la mesa y ella me dijo que había que meter igual la papeleta en la urna, y yo entonces reaccioné y rompí la papeleta y después fue que reaccioné porque eso ya estaba así en los resultados que iba a arrojar la máquina, es todo.”
Seguidamente se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Solicito en este acto, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.”
Cabe destacar, que el Defensor Privado Abg.- Carlos Meneses, alegó lo siguiente:
“Lo que deseo es aclarar la mala interpretación porque no hubo una destrucción de actas electorales, ya que hay varias actas una es la de instalación y el día de la votación se van llenando actas llamadas de votación y una vez terminado el proceso se realiza una acta de culminación y la última es la acta de escrutinio que posee todo el contenido, en ningún momento mi defendido destruyó una de estas actas, sino que el rompió el tique o papeleta que le dió la máquina en virtud de que la misma no expresaba su voto, es por esto que expreso mi diferimiento del criterio fiscal y debe tomarse en cuenta es el ordinal 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio, de igual manera no me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS EURIBIDE RAMIREZ, quien es Venezolano, soltero, de 62 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29-03-1.946, y con domicilio en La Calle Sucre, casa N° 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por el Defensora Privado, así como lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS EURIBIDE RAMIREZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-2009,cursante al folio tres, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano JESUS EURIBIDE RAMIREZ, quien presuntamente se encuentra incurso en un delito Electoral, hecho ocurrido en las Instalaciones de la Medicatura Rural de San José de Aereocuar, en horas de la mañana, remitiéndose de esa misma forma la mencionada boleta en un estado de deterioro y roto.
2) El comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto, y cursa en el folio Nº 02.
3) Memorandum N° 9700-226-191, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
4) Reconocimiento N° 058, suscrito por los funcionarios Freddy Morey y Wolfang Rodríguez, en el cual dejan constancia del reconocimiento legal realizado a una pieza la cual resultó ser Cuatro Receptáculos de papel electoral, manifestando que la pieza se encuentra usados y en mal estado de conservación, cursante al folio 06.
Ahora bien, esta juzgadora difiere de la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, por cuanto considera que la actitud asumida por la ciudadana Amalia de Jesús Gonzáles Mejías encuadra dentro de los supuestos del artículo 257, numeral quinto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin embargo, como no le esta dado al Juez de control cambiar la calificación jurídica en esta fase del proceso penal, se mantiene la misma.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS EURIBIDE RAMIREZ, quien es Venezolano, soltero, de 62 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29-03-1.946, y con domicilio en La Calle Sucre, casa N° 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred de Simone
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