REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000279
ASUNTO: RP11-P-2009-000279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, encontrándose presentes: La Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martinez; la Defensa Pública Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez y el imputado ALEXIS RAMON DIAZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, (expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible), por cuanto me fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Carúpano, el Ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, (hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 7º y 13 de la Ley Especial, es decir, someterlo a vigilancia, asimismo solicito la prohibición de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1º solicita sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad, en atención a lo previsto en el artículo 87, ordinales 1º, 3° 5° y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ibídem, acordándose el procedimiento ordinario y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 17-03-83, de oficio Caletero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.214.056, hijo de: Juana del Carmen González y Jesús Ramón Díaz; residenciado en: Calle Cuatro del Barrio El Lirio, Casa N° 286, cerca de la Bodega Pedrito, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien declaró:
“Yo no voy mas para allá, me voy a un centro de rehabilitación para evadir eso, que queda detrás del Hospital Central de esta Ciudad, llamado El Buen Samaritano, a cargo del señor Hector Mata, es todo”.
Cabe destacar que el Defensor Público Penal, Abg Edgar Alexander Brito, alegó lo siguiente:
“ “Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito de igual forma se ordene practicar al imputado, examen toxicológico a objeto de determinar la condición de consumidor y examen psiquiátrico, y por ultimo solicito copia simple de todas las actas del proceso. Es todo”.
En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Aux. del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos expuestos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 13/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 17-03-83, de oficio Caletero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.214.056, hijo de: Juana del Carmen González y Jesús Ramón Díaz; residenciado en: Calle Cuatro del Barrio El Lirio, Casa N° 286, cerca de la Bodega Pedrito, Municipio Bermúdez Estado Sucre; es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial de fecha 13/02/2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Sto 2do. Daniel Brito Guerra, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del imputado quien quedó identificado como ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 13/02/20009, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA, quien manifestó: “El día 13 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hijo de nombre: ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, todo histérico que le diera dinero para ir a consumir droga, como no le di agarró los fósforo y le metió candela a la cortina luego se me fue encima a darme golpes, eso cada vez que el consume su droga llega a la casa a fomentar pelea y romper todo lo que el quiere…”
TERCERO: Acta de imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 13/02/2009, cursante al folio 8, en la cual el órgano receptor de la denuncia ( Destacamento Policial N° 31), le impuso la imputado las medidas previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2009, cursante al folio 12, en la cual el funcionario Luiver Fermin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal, mediante el cual logran la detención del ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, razón por la cual procedió a verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el mencionado ciudadano, verificando que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el Sistema Computarizado SIIPOL.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 280, de fecha 13/02/2009, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica la sitio del suceso dejando constancia que es cerrado constituido por una vivienda familiar tipo casa.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las Medidas de Protección solicitadas por la Representación Fiscal, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho que la pena que podría eventualmente imponerse no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda evadirse o permanecer oculto u obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Confirma las Medidas de Protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia, específicamente las previstas en el artículo 87, ordinales 1º, 3°, 5° , 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le prohíbe y se le restringe al imputado el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la misma, se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y por último s ele prohíbe amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal en contra del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 17-03-83, de oficio Caletero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.214.056, hijo de: Juana del Carmen González y Jesús Ramón Díaz; residenciado en: Calle Cuatro del Barrio El Lirio, Casa N° 286, cerca de la Bodega Pedrito, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ; de conformidad con los artículos 92, ordinales 8º y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 9° y 3º; consistente en la prohibición de cualquier tipo de violencia contra la victima o su grupo familiar y presentaciones cada quince (15) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, asimismo se le insta para que ordene lo conducente, a fin de que le sea practicado examen toxicológico y psiquiátrico al imputado, a tales efectos se acuerda librar oficio a la Fiscal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Jesús García
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