REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000278
ASUNTO: RP11-P-2009-000278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GERMAN JOSE ARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente "Omisis", encontrándose presentes: La Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia M. Amezqueta; el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez y el imputado GERMAN JOSE ARCIA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Carúpano, el ciudadano GERMAN JOSE ARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente "Omisis", hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los establecidos en los artículos 92 ordinal 7º y 13 de la Ley Especial, es decir, someterlo a vigilancia, asimismo solicitó la prohibición de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1º solicita sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad, en atención a lo previsto en el artículo 87, ordinales 1º, 5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia; así mismo solicitó se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ibídem, acordándose el procedimiento ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito imputado, asi como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: GERMAN JOSE ARCIA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha: 27-03-85, de oficio Obrero en Construcción, estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.916.441, hijo de: Petra Arcia y Pedro Pablo Millán residenciado en: Comunidad del Rincón, Municipio Benítez, Sector cerro la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Comandancia de el Rincón, del Estado Sucre; quien declaró:

“Allá en el Rincón, está un circo y como siempre me he afeitado bajito, el payaso me llamó casco de moto, después de el otro día me decían casco de moto. Una niñita me llamaba casco de moto, yo estaba trabajando y me decía mama culo, y yo le decía fea, una carajita y lo que le enseñan, la mayor agarró una piedra y le dio el palo a la pequeña, y me dieron en la pierna, yo hice como le iba a dar, pero se me salió el palo pero no fue mi intención de pegarle, es todo”.

Cabe destacar que el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, expuso lo siguiente:

“Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la presentación fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones, del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y que en principio acrediten la existencia de los elementos del tipo del hecho imputado, solicito copia simple de todas las actas que conforman las actas. Es todo”

En consecuencia oída lo manifestado por la Fiscal Quinta Aux. del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GERMAN JOSE ARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente "Omisis", asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa Pública Penal Abg. Edgar Brito Torrez, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente "Omisis", cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 13/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERMAN JOSE ARCIA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia Nro D33-035-B-09, de fecha 12/02/2009, cursante al folio 4, rendida por la adolescente "Omisis", de 12 años de edad, quien manifestó: “Es el caso que ayer en la noche mi hermanita menor estaba en un circo en el rincón cuando paso Germán Millán, y mi hermanita lo llamó casco de moto, él se molestó y le dijo que eso no se iba a quedar asi, hoy como a las 11:30 de la mañana yo venía con mi hermanita cuando Germán la vio se la quedó viendo, agarró la pala con que estaba trabajando y le lanzó a mi hermana ella se agachó y el palo me golpeó en la cara, es todo.”
SEGUNDO: Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 7, en la cual el órgano receptor de la denuncia (Destacamento Policial Nro 33), mediante la cual se impuso al presunto agresor las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Constancia médica, expedida por la Dra Yakeline Lozito, médico cirujano, adscrita al Hospital “Dr Alberto Mussa Yibirin”, en la cual deja constancia que la escolar femina de 12 años de edad "Omisis", presentó traumatismo en hemicara izquierda con hematoma en región de la mejilla izquierda.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2009, cursante al folio 17, en la cual el funcionario Robert Vásquez, deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el Sistema Computarizado SIIPOL.

En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las Medidas de Protección solicitadas por la Representación Fiscal, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado a ello la pena que podría eventualmente imponerse, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda evadirse o permanecer oculto, u obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Confirma las Medidas de Protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia, específicamente las previstas en el artículo 87, ordinales 1º, 5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le prohíbe y se le restringe al imputado el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de estudio y de residencia de la misma; se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por la Fiscal, en contra del GERMAN JOSE ARCIA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha: 27-03-85, de oficio Obrero en Construcción, estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.916.441, hijo de: Petra Arcia y Pedro Pablo Millán residenciado en: Comunidad del Rincón, Municipio Benítez, Sector cerro la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Comandancia de el Rincón, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente "Omisis"; de conformidad con los artículos 92, ordinales 8º y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 9° y 3º; consistente en la prohibición de cualquier tipo de violencia contra la víctima o su grupo familiar y presentaciones cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, (son cuatro (04) presentaciones de 30 días y una de quince días ) por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar


El Secretario Judicial

Abg. Jesús García